Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46058 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46058 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL11869-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46058
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11869-2016

Radicación n.46058

Acta 31




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró LUZ S.C. NIÑO contra AVIANCA S.A.



  1. ANTECEDENTES



La demandante llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que sea condenada a su reintegro al cargo de cajera del aeropuerto El Dorado, división de tesorería, teniendo en cuenta que fue despedida sin justa causa, con más de 20 años de servicio en la entidad; así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes incrementos legales y convencionales a que haya lugar, entre el despido y el reintegro, más los aportes a pensiones con destino al ISS, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y se declare que no hubo solución de continuidad; subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido, de la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2001, de la cotización al ISS de los aportes para pensión hasta que se adquiera el derecho, el rembolso de las sumas descontadas sin autorización para ello, la moratoria, y cualquier otra suma que le resulte a deber, en virtud de fallo ultra y extra petita.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada entre el 17 de julio de 1972 y el 14 de agosto de 2001; manifestó que el último cargo fue el de cajera de la gerencia del aeropuerto El Dorado y su salario ascendió a $1.311.656, discriminados en sueldo básico de $760.448 y promedio mensual de adiciones por $551.208; fue despedida con escrito fechado 9 de agosto de 2001, con efectividad a partir del 14 de agosto del mismo año, por justa causa, según la empresa; fue acusada, sostuvo, de empoderamiento de tasas aeroportuarias en blanco de la existencia general, para venderlas a pasajeros de vuelos internacionales, lo cual, según la empleador, lo hacía con los compañeros de trabajo; que los formularios los sacaba en libretas de 25 ejemplares de continuidades fraccionadas dejadas de vender por otros cajeros de turnos anteriores, en grupos conformados por series de diferentes números; a consecuencia de esto, anotó, se hallaron muchos saltos en la numeración de las tasas asignadas por la proveeduría al aeropuerto, hasta detectar 7.022 tasas faltantes por valor de $614.168.000, conforme al análisis que hizo la auditoría interna en el periodo comprendido del 1º de enero de 2000 a 31 de marzo de 2001; todas las imputaciones que le hicieron, las negó y alegó que la empresa le daba un manejo informal, sin control, a los formularios de las tasas aeroportuarias; para la accionante, no era posible determinar el supuesto faltante, pues el último jefe no le dio continuidad al control estricto de libretas de liquidación de impuesto de tasa aeroportuaria que los anteriores jefes sí llevaron, a pesar de que los cajeros antiguos le solicitaron el diligenciamiento de dicho libro, pero este se había negado a hacerlo con el argumento que era obsoleto; solamente, en abril de 2001, más o menos, se inició el diligenciamiento en el mencionado libro de las libretas respectivas con la numeración correspondiente y la firma de los responsables; pero, adicionalmente, agregó, las libretas no se encontraban custodiadas bajo llave, con acceso exclusivo a los cajeros o a ella; sino que permanecían en las oficinas donde tenían entrada y permanente presencia el personal de aseo y técnicos, entre otros; también anotó que, en los últimos cuatro años en que laboró para la empresa, fue común la contratación de temporales sin ninguna permanencia o estabilidad, quienes tuvieron acceso, en las mismas condiciones que los cajeros permanentes, a los talonarios de liquidación de las aludidas tasas; además que, en horas extras, estuvo un cajero del centro administrativo de la tesorería con manejo de los famosos talonarios; pero que ninguno de estos trabajadores temporales u ocasionales fueron indagados en el procedimiento disciplinario que culminó con su despido, junto con otros trabajadores antiguos de dicha dependencia.



No aceptó el que la empresa hubiese perdido la confianza que le servía de soporte al vínculo laboral, pues ella, nunca antes de este hecho, fue objeto de sospecha alguna, y, por el contrario, su carrera ascendente en la empresa y la permanencia en sus cargos demuestra su grado de responsabilidad y compromiso con la organización; igualmente, puso en duda los verdaderos motivos del despido, ya que, observó, justamente los antiguos trabajadores, como ella, fueron los investigados, quienes estaban próximos a la pensión de jubilación convencional, por lo que quizás, dedujo, su retiro se debió al alto costo prestacional que la empresa tenía.



Manifestó que, luego de la investigación disciplinaria y de auditoría, aparecieron 3.000 libretas que habían sido enviadas a diferentes bases a manos de tripulantes, es decir que ni siquiera la aerolínea tenía control de su papelería.


Por todo lo antes dicho, pretendió el reintegro y todo lo inherente a su retorno al puesto de trabajo por haber sufrido un despido injusto; y, en su defecto, reclamó la indemnización por despido y demás pretensiones subsidiarias indicadas al comienzo.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la terminación por despido motivado, soportado en pruebas que, según su decir, la llevaron a concluir en el incumplimiento de la demandante de sus deberes laborales. Que, dentro de las funciones de ella, estaba la de cumplir fielmente con los procedimientos establecidos por el manual de tesorería que desconoció, en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias, las que, para la fecha del despido, se contabilizaron en 7.022 tasas faltantes, por valor de $614.168.100, y que, en todo caso, la empleada trasgredió su obligación de fidelidad al no informar sobre el incumplimiento de tales procedimientos. Situación que calificó de grave y la llevó a perderle confianza.



En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro; buena fe; prescripción y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, condenó a la aerolínea al reintegro, con los correspondientes derechos laborales compatibles con este, con la advertencia que no hubo solución de continuidad en la relación, entre la fecha del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrada. A través de sentencia complementaria, dispuso que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las condenas era la suma de $1.311.656, conformado por sueldo básico equivalente a $760.448 y el promedio mensual de adiciones por $551.208.



Apeló la demandada.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del juez del circuito en el sentido de resolver que el salario base inicial para liquidar las condenas es la suma de $760.448.



La decisión de segunda instancia comenzó por delimitar las razones que tuvo el a quo para condenar al reintegro. Encontró que estas fueron dos: la falta de acreditación de las imputaciones señaladas en la misiva de despido entregada a la extrabajadora, y la ausencia de inmediatez entre la presunta conducta y la decisión de concluir el nexo causal; como también que ambas fueron materia de la apelación.



Respecto de la disconformidad con la prueba de la justa causa, se remitió, en primer lugar, a la carta de despido, de la cual dedujo que si bien cumplía los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia en cuanto a su estructura, pues especificaba una conducta reprochable a la actora y la proyectaba como atentatoria del contrato, el reglamento y algunas disposiciones normativas que invocaba, en el fondo, anotó, la acusación no fue directa o individualizada, ya que se limitó a enunciar una situación detectada al interior de la empresa y, a partir de ella, presumió la comisión de una falta por la extrabajadora en la ejecución de sus labores.



Coligió que la empresa acusó a la actora de ser copartícipe en el indebido manejo de los formularios relacionados con tasas aeroportuarias, y que elevó un señalamiento impersonal y genérico, al advertir que no se había identificado ni reprochado una falla puntual, lo que, en su criterio, dejaba ver que el origen de la imputación respondió a una asignación de responsabilidad colectiva frente a quienes también ejercían el cargo de cajero, y no, por comprobación directa e individual en la comisión de la conducta endilgada.



Precisó que no fue controvertido el cargo de cajera ocupado por la extrabajadora, en virtud del cual tenía la venta de impuestos o tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, según respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, fl. 316; el conflicto, a los ojos del juez colegiado, estuvo en la imposibilidad de establecer que esas obligaciones contractuales fueron incumplidas directamente por la accionante; porque halló que, de hecho, en la misma descripción de las razones, se omitió identificar con precisión cuál fue su participación en la elaboración o indebida utilización de los formularios de tasas aeroportuarias; que, adicionalmente, en la carta de terminación del vínculo se utilizó como fuente probatoria el análisis realizado por la auditoría interna el 9 de...

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