Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48457 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48457 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente48457
Número de sentenciaAP3752-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP – 3752 - 2016

Radicación n° 48457

Aprobado acta nº 338



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS:


Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentada por el defensor de los acusados R.J.D. y G.C.A. y por el Representante de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de julio de 2014, que los condenó como autores del delito de Uso de documento falso y los absolvió por el delito de Estafa, además de absolver a L.S. por esas dos conductas punibles.

H E C H O S


En su momento así fueron condensados en las sentencia de primera instancia:


Tiénese que el 1º de diciembre de 2004, agentes del Comando de Policía de Tránsito de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inmovilizaron el vehículo de servicio público de placas VBE-590, con número interno 1280, con logotipos alusivos a la empresa de Transportes Coomoepal, conducido por el ciudadano J.C.C.B., toda vez que la tarjeta de operación No. 32797 exhibida, no figuraba en los sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali, pues, el reseñado permiso había sido expedido pero para el automotor de placa VBB-795.


Posteriormente, el señor C.A.S., propietario del rodante inmovilizado, comunicó al funcionario investigador que la reseñada tarjeta de operación la había tramitado a través de la empresa Coomoepal, habiendo participado en el proceso los señores RAMIRO JURADO DONENYS –Gerente-, G.C.A. –Subgerente-, RICAURTE ABADÍA MARTÍNEZ –Despachador- y L.S. –para que adelantara los trámites de la tarjeta de operación ante el Tránsito Municipal-, siendo esta última la que recibió la suma de $1.000.000, para adelantar el trámite reseñado.


Así, señaló el denunciante que cuando “se perfeccionó el contrato de compraventa del vehículo” con el ciudadano C.J.M., el mismo fue “coadyuvado en su legalidad y aceptación por el señor S. de la Cooperativa Coomoepal, G.C., quien en ningún momento objetará dicha negociación”. De esa manera, señala a los directivos de la empresa –Gerente y Subgerente-, al despachador y a la tramitadora de los documentos como probables responsables de los delitos de Estafa y Falsedad en documento público, toda vez que desde su inmovilización no ha podido volver a trabajar en el carro de su propiedad, habiendo sufrido pérdidas que oscilan en $110.000, diarios.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali declaró abierta la investigación penal y dispuso escuchar en indagatoria a G.C.A., R.J.D., L.S. y Ricaurte Abadía Martínez (162 y 199 y ss., cuaderno 1).


Clausurada la etapa de instrucción, el día 15 de abril de 2011 la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, emitió resolución de acusación en contra de GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, R.J.D., L.S. y Ricaurte Abadía Martínez, como coautores del delito de Uso de documento falso (artículo 391 del Código Penal) y Estafa (artículo 246 ib.), en concurso de conductas punibles (fls. 355 y ss., c. 2).


Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los acusados GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, R.J.D. y Ricaurte Abadía Martínez, la actuación fue conocida por el Fiscal 1º de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cali, que el 13 de febrero de 2012 confirmó la decisión en relación con los dos primeros apelantes mencionados, decretando la preclusión de la investigación en favor de A.M. (fls. 439 y ss., c 2).


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 10 de julio de 2012 (fls. 503 y ss., c. 2).


La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2014 (fls. 645 y ss., c. 3).


El 29 de julio de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, R.J.D., en calidad de autores mediatos del delito de Uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal), imponiéndoles la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Fueron absueltos por el delito de Estafa (artículo 246 ib.).

Adicionalmente, en la misma decisión, se absolvió a L.S. por los delitos de Uso de documento falso y Estafa.


En contra de la decisión, el defensor de los condenados, el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 5 de febrero de 2016 (fls. 771 y ss., cuaderno 3).

Oportunamente los defensores de los condenados y el representante de la parte civil interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


LAS DEMANDAS


  1. Demanda presentada por el representante de la parte civil.


Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado de la parte civil, que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero –principal-: violación directa


De manera principal, con fundamento en el numeral 1del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por haber violado directamente la ley sustancial por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 246 del Código Penal, esto es, por haber incurrido en indebido falso juicio de valoración e interpretación errónea de los medios probatorios para definir los comportamientos delictuales».


En desarrollo del cargo, expone que los procesados de manera consciente, libre y voluntaria dirigieron su actividad a producir el resultado consistente en hacer creer que por la afiliación del vehículo a la Cooperativa que dirigían, más el diligenciamiento de los trámites ante la Secretaría de Tránsito, el vehículo de propiedad de C.A.S. quedaba habilitado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Agrega que el ardid se perfeccionó cuando el propietario adquirió el automotor y fue habilitado por la empresa Coomoepal para ejercer el servicio público.


Además, expresa el demandante, se tipificó la conducta de Fraude a resolución judicial, omitida por los jueces, en tanto el acusado JURADO DONNEYS, como representante legal de la empresa cooperativa, indujo en error al funcionario encargado de otorgar la tarjeta de operación del vehículo, situación que fue empleada como medio de realización del delito de Estafa.


Adiciona que en esas condiciones fue desde la misma empresa que se sostuvo el engaño, lo que se encontraba debidamente probado desde la etapa de instrucción del proceso, no existiendo posibilidad alguna de dar cabida a una ausencia de responsabilidad de los procesados. Con ello, enfatiza en que la Fiscalía desoyó los clamores del denunciante, incurriendo en vicios que imponen decretar la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso.


Cargo segundo –subsidiario-: violación directa


De manera subsidiaria, con fundamento en la misma causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del juicio de legalidad que debió darse al juicio viciado de nulidad propuesto durante el interregno del trámite procedimental».


En orden a demostrar el cargo refiere que la prueba recogida en el proceso evidencia que los acusados tuvieron una actuación dolosa, no solamente en lo relativo al delito de Uso de documento falso, sino también a su concurso con Enriquecimiento ilícito, Falsedad material en documento público, Concierto para delinquir, Estafa y F. procesal, con lo que resulta inaceptable que se haya impuesto una sanción de sólo 26 meses de prisión.


Seguidamente, aduce que las instancias...

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