Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00736-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00736-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00736-01
Número de sentenciaSTC16118-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16118-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00736-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.F.V.B. y J.F.B.V. contra el Juzgado Noveno Civil de Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado impulsado por Importaciones Niñolandia S.A.S. frente a los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, los accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como fundamento de su reparo, aseveran que el 17 de mayo de 2003 M.P.H., C.G.P.P. y las sociedades C.P.H. y compañía S.C.S., G.P.H. y compañía S.C.S. y A.P. y compañía S.C.S., entonces propietarios del Edificio Carvajal ubicado en la Calle 13 N° 7-80 en Cali, les arrendaron un local comercial.

Sostienen que dicho predio fue vendido a Inversiones Niñolandia S.A.S. el 30 de diciembre de 2014.

Relatan que esa empresa inició en su contra el litigio criticado, pretendiendo la restitución del bien alquilado por mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2015.

Aseguran que cancelaron esa mensualidad mediante cuatro “(…) consignaciones por valor de $2.909.500 cada una a favor de los arrendadores originales (…)”, conforme a las instrucciones de éstos.

Si bien probaron que los propietarios primigenios les notificaron la cesión del contrato de arrendamiento hasta el 16 de febrero de 2015 y, además demostraron que tres (3) de las consignaciones referidas llegaron a manos de Inversiones Niñolandia y que la cuarta no tuvo el mismo destino por un hecho ajeno a ellos, en sentencia de 19 de septiembre de 2016 se acogieron las pretensiones de la demanda.

El juzgado denunciado incurrió en vía de hecho, dado que desconoció los efectos de la citada cesión, los cuales se generan desde el enteramiento del negocio, conforme al artículo 894 del Código de Comercio.

Agregan que en su criterio, esa decisión resulta contradictoria, pues se declaró la terminación del alquiler por mora, pero se negó “(…) la solicitud de retención hecha por la parte demandante (…) [por ausencia] de atraso en el pago de los cánones (…)”.

Asimismo, no comprenden porqué en el fallo cuestionado se dispuso enviar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible estafa cometida en perjuicio de ellos por los señores P., al no devolver la totalidad de las sumas sufragadas por los querellantes a la actual arrendadora, empero no se tuvo en cuenta esa situación para determinar la cancelación de todos los arrendamientos (fls. 51 al 54, cdno. 1).

3. Exigen, en concreto, disponer la corrección de la sentencia reprochada, en el sentido de declarar probadas las excepciones formuladas (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El despacho acusado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio deprecado, por cuanto no encontró irregularidad en la providencia materia de ataque, pues allí el juzgador denunciado valoró prudentemente las pruebas y concluyó

“(…) que las excepciones de cobro de lo no debido y pago oportuno de los cánones de arrendamiento no podían prosperar, pues como se demostró en el proceso, aun en la actualidad no se ha cancelado en la totalidad el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, aunque el mismo hubiera sido pagado a uno de los anteriores arrendadores, pues en virtud del conocimiento que tenían los demandados sobre la cesión del contrato, [dado que recibieron la notificación correspondiente] (…) el día 19 de enero de 2015, según lo certificó la empresa de mensajería (…), dicho pago no podía reputarse como válido (…)” (fls. 56 al 60, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los promotores impugnaron aduciendo que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 894 del Código de Comercio, relativo a la notificación de las cesiones al contratante cedido.

Según aseveran, ese enteramiento sólo puede provenir del cedente, en este caso arrendador inicial, y no del cesionario, dado que éste es un tercero “(…) con quien no se tiene ninguna relación contractual (…)”. Por tanto como los contratistas primigenios les comunicaron del negocio hasta el 16 de febrero de 2015, el pago del mes de enero anterior, a ellos efectuado, era válido (fl. 66, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla arbitrariedad en la audiencia de 19 de septiembre de 2016, donde se emitió sentencia declarándose la terminación del contrato de arrendamiento y ordenándose la restitución del predio.

2. En efecto, se observa que el juez convocado tras recepcionar las declaraciones decretadas, correr traslado para las alegaciones finales y precisar la acreditación de los presupuestos procesales para proferir fallo, especificó que el extremo actor alegaba el incumplimiento del contrato por cuanto (i) los pagos no se efectuaron dentro de los 10 primeros días de cada mes; (ii) en enero de 2015 no se canceló completo el canon; y (iii) en mayo siguiente, cuando se vencía el contrato no se pagó el reajuste de ley.

Enseguida, comenzó por destacar la falta de claridad del negocio jurídico, pues éste “(…) se celebra un día 17 y [se] dice que se pagará dentro de los 10 primeros días de cada mes, (…). [S]i el contrato se celebra en una fecha el mes se vence el mismo día del mes siguiente, (…) por ejemplo si se celebró el 17 de enero el mes se vence el 17 de febrero (…)”.

Anotó que conforme al Código Civil, las cláusulas ambiguas se interpretan en favor del deudor, por tanto, “(…) el contrato se cumplía los 17 de cada mes y dentro de los 10 días siguientes se procedería al pago (…)”.

Extrajo entonces, que la alegada inobservancia del acuerdo contractual por no cancelarse las mensualidades dentro de los diez (10) primeros días de cada mes no encontraba fundamento, pues los demandados cancelaron los cánones en ese plazo, el cual debía contabilizarse, insistió, luego del 17 de cada mes.

Posteriormente, frente al impago del reajuste, acotó que como “(…) el contrato se pagaba anticipadamente, el no pago [de ese rubro] en [los] diez días siguientes, no constituye mora sino retardo según [la] jurisprudencia (…). [Por tanto,] al pagar el 17 del mes siguiente (…) se acaba ese retardo (…)”.

Enseguida, sostuvo que “(…) el punto complejo se encuentra en el pago completo del mes de enero”; así, tras citar los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, relativos a la cesión de los negocios jurídicos, advirtió la existencia de

“(…) la comunicación que envía el señor L.F.G.S. en calidad de representante legal de Importaciones Niñolandia [a los demandados], carta fechada de 8 de enero [de 2015 donde] si bien les indica que necesita el local para colocar un negocio diferente, también les [informa] que el contrato fue cedido por los [anteriores propietarios del predio] (…)”. “[Además,] a folio 116 del expediente obra la constancia de que [esa] comunicación (.....

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