Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00552-01 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00552-01 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16092-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00552-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16092-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00552-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra el Juzgado V. de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación adicional de bienes de la sociedad conyugal iniciado por el aquí actor frente a V.d.P.B.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Para sustentar su queja, acota que la sociedad conyugal contraída con V.d.P.B.M. fue liquidada mediante escritura de 4 de septiembre de 2013.

Afirma que como tuvo conocimiento de la existencia de cuentas en las cooperativas C. y C. a nombre de su exconsorte, activos adquiridos en vigencia del matrimonio y no incluidos en el instrumento público referido, inició el litigio materia de reproche.

Sostiene que las pretensiones de su demanda de liquidación adicional se dirigieron a requerir a las citadas compañías para que certificaran el estado de cuenta de B.M., dado que aquéllas no le brindaron esa información cuando la pidió directamente.

Asimismo, deprecó que una vez establecido el monto en cabeza de su exesposa, se incluyera en el haber social y se efectuara la partición correspondiente; de igual manera, impetró la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil por el ocultamiento de bienes realizado por la demandada.

Aunque el libelo fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia, éste lo remitió al D. por haberse surtido allí la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes.

Esa última autoridad, el 28 de enero de 2014, admitió a trámite el asunto pero negó oficiar a las cooperativas en los términos peticionados; no obstante, tras surtirse la audiencia de inventarios y avalúos, etapa que no debió adelantarse por desconocerse los valores de las cuentas a nombre de su expareja, el 16 de mayo de 2015 se dispuso requerir a C. y C. para obtener los datos por él reclamados.

Ante la insuficiencia de la información remitida por esas entidades, solicitó exhortarlas, nuevamente, para que certificaran en detalle a cuánto ascendían los activos del extremo pasivo durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Dicha petición fue negada el 12 de junio de 2014 y en la misma fecha se ordenó correr traslado de los inventarios allegados en la diligencia enunciada.

Relata que B.M. reconoció unas deudas con C. por $24.143.639 y con C. por $63.456.205 sin aportar soporte alguno.

Señala que se puso en su conocimiento la objeción a los inventarios presentada por la pasiva y frente a la misma advirtió la necesidad de requerir a las cooperativas para establecer los valores objeto de la partición adicional deprecada.

El expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión, hoy V., el 10 de marzo de 2015.

Ese estrado accedió a conminar, de nuevo, a las empresas mencionadas para que otorgaran la información solicitada; sin embargo, como los datos suministrados no permitían evidenciar la situación financiera de la asociada durante el matrimonio, el despacho ordenó oficiar con el mismo objeto en autos de 16 de julio, 29 de septiembre y 7 de octubre de 2015.

Indica que C. se limitó a expresar que B.M. se había retirado de la institución y, posteriormente, envió una comunicación en un (1) folio y trece (13) anexos, pero en el expediente sólo figuran nueve (9). Por su parte, C. allegó una relación de movimientos de crédito, pero no detalló los aportes de la afiliada, sólo informó que a la fecha de su respuesta aquélla adeudaba $1.023.189 por un préstamo.

Como esa última certificación no hacía referencia a un cheque por $20.000.000 proveniente de una cuenta de C. y entregado a él por la demandada, le pidió a la titular del estrado accionado oficiar, nuevamente, para esclarecer esa situación.

En providencia de 20 de abril de 2016 se declaró probada la objeción a los inventarios propuesta por B.M., se excluyeron todas las partidas denunciadas, por cuanto las mismas habían sido objeto del trámite liquidatorio adelantado mediante escritura pública y se advirtió la imposibilidad de aprobar inventarios por no figurar activo o pasivo diferente de los liquidados.

Aunque pidió la aclaración de ese pronunciamiento, señalando que a la audiencia de inventarios allegó la liquidación de la sociedad conyugal surtida ante notario porque así se lo exigió el despacho entonces cognoscente y, además, expuso la necesidad de insistir en oficiar a la renombradas cooperativas, pretensión contenida en su libelo demandatorio, el 8 de junio siguiente se negó su solicitud, así como el requerimiento a C. y C. (fls. 51 al 54, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las decisiones de 20 de abril y 8 de junio de 2016 (fl. 60, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La juez convocada manifestó que no lesionó las prerrogativas del tutelante. Destacó que éste hizo incurrir en error al juzgado de origen y a su despacho, por cuanto se inició el proceso de partición adicional sin que se hubiese acreditado la existencia de los bienes a inventariar y, con todo, una vez realizados los oficios peticionados, dirigidos a la citadas cooperativas, no lograron probarse los montos supuestamente no inventariados.

Anotó que el gestor no formuló recursos frente a las decisiones censuradas y señaló que sus solicitudes siempre han sido resueltas (fls. 81 y 82, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la falladora denunciada, pues ésta respetó las prerrogativas del accionante y atendió sus solicitudes. Advirtió que la carga de la prueba en decursos como el denunciado, le concernía al actor, pues

“(…) no corresponde a la falladora accionada determinar, como mal lo pretende el accionante, sí determinados bienes fueron ocultados o distraídos conforme a lo que dispone el art. 1824 del C.C., pues tal situación corresponde al juez natural de la citada acción y no al juez que conoce de la partición adicional, de donde se desprende que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados en la demanda, por el hecho que se hubiera tramitado objeción al inventario y avalúo y haber declarado prospera la objeción con base en las pruebas obrantes en el proceso, excluyendo todas las partidas por tratarse de las mismas que se relacionaron en la liquidación de la sociedad conyugal, y no aprobar la diligencia de inventario por no existir más bienes relacionados, pues el juez de conocimiento sino tiene elementos de juicio para aprobar el inventario que ha de ser parte de la partición adicional, mal haría en proceder de...

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