Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00722-01 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00722-01 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16091-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha04 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00722-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16091-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00722-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Vigilancia Industrial de Colombia –V.L..- contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil “por falla en el servicio de vigilancia” impulsado por V.L.R.V. y Á.M.S.L. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Para sustentar su reparo, acota que dentro de las diligencias reprochadas se surtió su enteramiento en forma irregular.

Señala que la empresa de correos encargada de remitir el citatorio para su notificación personal no envió esa comunicación a su domicilio y aportó al expediente una certificación falsa, pues conforme al dictamen practicado en el asunto, la misma contiene

“(…) enmendaduras sobre unos números totalmente diferentes a la dirección de V., por lo tanto, lo que se hizo fue coger una notificación de otro asunto y se maquilló para hacer parecer que era la notificación de V. (…)”.

Advierte que como el aviso sí fue entregado en sus locaciones, se presentó al estrado involucrado y fue enterada de manera personal del litigio el 7 de julio de 2011, fecha desde la cual contabilizó el término para contestar el libelo.

El juez acusado tuvo por extemporánea su respuesta, por estimar válida la remisión del citatorio para la notificación personal y contó el lapso de traslado desde la recepción del aviso.

Aunque deprecó la nulidad de la actuación, ésta se negó.

Relata que el 22 de junio de 2015 se emitió sentencia declarándola civilmente responsable de los perjuicios endilgados por el extremo actor, determinación ratificada en sede de apelación el 29 de enero de 2016.

Sostiene que los accionados incurrieron en vía de hecho porque la condenaron

“(…) por supuestamente no haber contestado la demanda en tiempo, cuando en realidad no es cierta la NOTIFICACIÓN, en virtud de la FALSEDAD de la constancia de entrega de la citación para la notificación personal (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, anular el litigio censurado “(…) desde la notificación por aviso (…)” (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El estrado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, quien actualmente conoce del juicio denunciado, relató los antecedentes del caso denunciado y advirtió haber recibido las diligencias el 4 de agosto de 2016 (fls. 18 y 19, cdno. 1).

c) El despacho del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado, con la cual se puso fin al proceso reprochado, fue emitida el 29 de enero de 2016 y sólo hasta el 22 de septiembre siguiente se acudió a esta jurisdicción (fls. 26 al 32, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor. Adicionalmente, señaló haber formulado la demanda de amparo oportunamente, por cuanto además de no existir un término legal para el efecto, el juzgador del circuito devolvió al a quo, recientemente, el expediente objeto de ataque (fls. 39 y 40, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La sociedad petente cuestiona la negativa a la nulidad deprecada por indebida notificación en el trámite reprochado y el rechazo de la contestación de la demanda por extemporánea.

2. Revisadas las copias adosadas, se evidencia la improcedencia de la salvaguarda por incumplir el requisito inmediatez, pues esta acción fue formulada el 22 de septiembre de 2016, mientras que la invalidez peticionada se despachó negativamente el 19 de octubre de 2011, decisión confirmada en sede de apelación el 19 de junio de 2012; asimismo, se desestimó el trámite de la respuesta al libelo genitor el 9 de julio siguiente, providencia ratificada por el Superior el 7 de marzo de 2013.

Así las cosas, han transcurrido más de tres (3) años desde la última determinación reseñada, término que supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta S. como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el...

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