Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02984-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02984-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15790-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02984-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15790-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02984-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.A.C.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los M.J.E.M.G., A.S.L. y N.E.S.V., así como frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución con R.. No. 2013-00581 en el que presuntamente se origina este asunto.

ANTECEDENTES

1. El accionante, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados en el proceso abreviado que en su contra promovieron L.A.O.O. y L.S.B.O., «al fallar arbitrariamente desconociendo el procedimiento legal y sin fundamento probatorio, dentro del proceso 2013 – 0581» (f. 3).

Por tanto, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de febrero de 2015 y 3 de mayo de 2016 (f. 3).

2. En sustento de su inconformidad aduce, que el 1 de junio de 2009 suscribió con los señores mencionados en precedencia, contrato de administración de inmueble por el término de 40 meses, en el que se estipuló que «los arrendamientos se me reconocían como contraprestación de la administración del inmueble y que mis obligaciones eran de pagar los servicios públicos, los impuestos y el mantenimiento del inmueble».

Sostiene que O.O. y B.O., promovieron en su contra demanda abreviada pretendiendo la terminación judicial del contrato a 31 de diciembre de 2012 y la entrega del bien inmueble dado en administración, de la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto de 10 de septiembre de 2013; notificado la contestó y por apoderado propuso las excepciones de «Falta de legitimación en la causa, e ineficacia jurídica del contrato de administración».

Manifiesta que el 19 de febrero de 2015, su procurador formuló incidente de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y adujo que se debió citar a la poseedora del inmueble G.E.Z.T. conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, «ya que constaba prueba documental que acreditaba que el inmueble lo tenía en tenencia y/o posesión la tercera nombrada, tal como consta en la Promesa de Compraventa y la declaración extrajuicio allegadas», y fue rechazado en auto de 27 de febrero de 2017.

Explica que adelantado el trámite, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 6 de febrero de 2015 en la que declaró terminado el contrato de administración y le ordenó entregar el inmueble «sobre la base de supuestos ilusos que no tuvieron sustento probatorio». Fallo que apeló y confirmó el Tribunal el 3 de mayo de 2016, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico porque «se sustentó en interpretaciones erróneas de las pruebas aportadas al proceso y omitiendo el control de legalidad alegado desde un principio». (ff. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, S.M., además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso y luego de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite abreviado de restitución de inmueble –contrato de administración-, se opuso al amparo por no haber incurrido en irregularidad y tampoco haber vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental al accionante (ff104 y 105. 134).

2. El Magistrado Ponente de la sentencia de 3 de mayo de 2016, indicó que tutela debía negarse, en razón a que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan la materia conforme se señala en las consideraciones a las que manifestó remitirse (f. 115).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de...

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