Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00239-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00239-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002016-00239-01
Número de sentenciaSTC16203-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16203-2016

R.icación n°. 63001-22-14-000-2016-00239-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por M.C.M. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, trámite al cual fue vinculada la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Tiene 19 años de edad y «es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto presenta una limitación física sensorial de alto grado» consistente en «una enfermedad denominada “TOXOPLASMOSIS CONGÉNITA”, diagnosticada desde los seis meses de edad, quebranto de salud que afecta gravemente su desempeño en sociedad y comunidad, por cuanto presente dos cicatrices a nivel de retina que le producen una afectación, hasta el punto de no poseer visión central, no corregible con lentes ni con cirugía, razón por la cual ha tenido que recibir educación especial en programas de adaptación curricular en los colegios en los que ha estudiado, incluso, para la presentación de las pruebas ICFES, el Estado le facilitó un lector de apoyo».

2.2. Que la referida limitación «ha sido calificada por la EPS COOMEVA, en un equivalente del 53.65 % de pérdida de capacidad laboral, por motivo de discapacidad de tipo física, tal como se aprecia en el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por dicha EPS, documento que se gestionó con sus padres, para efectos de solicitar la afiliación como beneficiario directo del cotizante».

2.3. Cumplió la mayoría de edad el 29 de junio de 2015 y terminó sus estudios de secundaria el 6 de noviembre del mismo año y «una vez terminó sus actividades académicas, inició las gestiones pertinentes ante la Octava Zona de Reclutamiento, en aras de obtener su libreta militar. Documento que requiere para presentar ante entidades de educación superior».

2.4. Sostiene que «después de haberse presentado en dos oportunidades en convocatorias realizadas por el Ejército Nacional, fue declarado NO APTO para prestar el servicio militar. La primera oportunidad, fue en una convocatoria que tuvo lugar el día 9 de diciembre del año 2015, donde fue evaluado por el médico encargado de las valoraciones, quien registró que no era apto. La segunda, se dio en el Distrito Militar No. 39, el día 17 de febrero de 2016, esto por cuanto según le informaron en el Distrito, los médicos que asistieron a la concentración del 9 de diciembre, no tenían la clave del sistema para subir los no aptos, siendo clasificado nuevamente como no apto, por presentar “CEGUERA LEGAL”».

2.5. Aduce que el 17 de marzo de 2016, le fue notificado «un supuesto acto administrativo, denominado acta INS 7518772 y REC 0286965, mediante el cual le dan a conocer la cuota de compensación militar y una multa, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, Distrito Militar No. 39, en los siguientes términos: cuota ordinaria $10.939.000 multa $138.000, total $11.077.000 cuota extraordinaria $14.359.000, multa $138.000, total $14.359.000».

2.6. Refiere que «en contra de dicho documento al cual la entidad accionada le da el calificativo de acto administrativo, situación que no es real, por cuanto carece de motivación; el accionante y sus padres interpusieron recurso de reposición. En la impugnación se esgrimió como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Esto por cuanto de acuerdo a esta ley, el accionante está exento de prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensación militar. Con sustento en esta misma norma atacaron la multa impuesta por la accionada».

2.7. Que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 07 confirmó la determinación objeto de recurso y añadió que «nunca se le hizo una valoración física ni tampoco un estudio detallado a su historia clínica, por parte de los médicos adscritos al Distrito Militar».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene al «Ejército Nacional a exonerar a mi representado al pago de la cuota de compensación militar que le fue impuesta, debido a la limitación física que padece, de conformidad a lo que establece el artículo 27 de la [Ley] 48 de 1993. Concordante con el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008»; que en caso de que no se acceda a lo anterior «se ordene al Ejército Nacional, a reiniciar el trámite de la actuación administrativa, y en consecuencia, se le hagan las valoraciones físicas pertinentes, y un estudio detallado de su historia clínica, dando plena aplicación del concepto de persona discapacitada por los tratados internaciones y las leyes colombianas» (folios 3-21).

4. La acción de tutela fue admitida a trámite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de septiembre de 2016 y fallada el 6 de octubre del presente año, determinación que impugnó el apoderado judicial del accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El comandante del Distrito Militar no. 39, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja y reseñar el trámite surtido para la liquidación de la cuota de compensación militar, sostuvo que «no es posible predicar que el Distrito Militar No. 39, este vulnerando derechos fundamentales ya que la decisión tomada se encuentra dentro del ámbito de las funciones del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Octava Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 30, razón por la cual no le corresponde al juez de tutela desconocer las competencias que el legislador le ha asignado a las instituciones públicas».

Anotó que «una vez revisada copia de su historia clínica la autoridad medica de reclutamiento concluyó que no es exento del pago de la cuota de compensación militar en razón a que las únicas enfermedades consideradas lo suficientemente grave e incapacitantes no susceptibles de recuperación por medio alguno, son los trastornos neurológicos, paraplejias, hemiplejias, cuadraplejias, retardo mental severo, trastorno mental, enfermedades neurológicas y esquizofrenia».

Resaltó que «según concepto solicitado al médico de la Octava Zona de Reclutamiento, informa que teniendo en cuenta los documentos aportados por el señor M.C.M., la patología padecida no se encuentra dentro de las enfermedades catalogadas según ley que causan inhabilidad absoluta ya que si bien es una enfermedad incapacitante no es considerada catastrófica ya que puede mantener un estilo de vida estable satisfactorio y socialmente aceptable».

Relevó igualmente que «al accionante el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) le fue practicado examen de aptitud psicofísica, por parte del comité de aptitud psicofísica de la Octava Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No. 39, y con la presentación del recurso de reposición, el comité realizó estudio de la historia clínica aportada y emitió concepto médico, sin embargo si el Tribunal lo considera pertinente la historia clínica del señor M.C.M., deberá aportar al Distrito militar No. 39, concepto de la Junta Regional de capacidad laboral».

Por último, agregó que «el señor M.C.M., para la fecha veintidós (22) de julio del año en curso interpuso acción de tutela contra este comando ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio-Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicado 2016-00241-00,la cual fue fallada el día tres (3) de agosto del dos mil dieciséis (2016), declarándola improcedente» (folios 56-62).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «este mecanismo no tiene por finalidad ordenar la exoneración de la cuota de compensación militar o disponer la procedencia de un nuevo trámite tendiente a verificar las condiciones de discapacidad del accionante, como éste lo pretende, ya que los procedimientos establecidos para esos...

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