Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00573-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00573-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00573-01
Número de sentenciaSTC16192-2016
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16192-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00573-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por O.I.G.L. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con la vida y a la «protección a la niñez», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicita dejar sin valor y efecto la Resolución N° 04155 del 27 de junio de 2016, la cual dispuso su retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica y se ordene su «reintegro al servicio… de la Policía Nacional… pagando sus salarios y prestaciones sociales» (folios 1 a 8, cuaderno 1).


2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que:


2.1. Estando al servicio de la Policía Nacional, el 14 de mayo de 2013 sufrió una caída al interior de un automotor golpeándose la espalda, situación que fue determinada como «accidente de trabajo», conforme lo establece el literal B, artículo 24 del decreto 1796 de 2000.


2.2. Señaló que obtuvo conceptos médicos entre el año 2013 y 2014 de Especialistas en neurocirugía, salud ocupacional y medicina física y de rehabilitación que sugerían su reubicación en labores administrativas.


2.3. El 1° de junio de 2015 fue valorado por la Junta Médico Laboral del Tolima, la que concluyó que presentaba «discopatia lumbar L5 – S1», señalando que era apto para el servicio por disminución del 9.oo% de su capacidad laboral, decisión por él recurrida.


2.4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con acta TML15-1-860 de 2 de mayo de 2016, señaló que la pérdida de capacidad laboral del gestor correspondía al 12.50%, no recomendó su reubicación laboral al considerar que no reunía «la intensidad horaria requerida según Decreto 2888 de 2007 y 4904 de 2009, que le brinden la experiencia e idoneidad profesional que pueda ser aprovecha por la institución».


2.5. Relató que el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta sus calidades académicas, motivó su decisión en normas derogadas, a más que el Decreto 2888 de 2007 «no hace referencia a la reubicación laboral, sino a las políticas que...

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