Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46704 de 26 de Octubre de 2016
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL16528-2016 |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46704 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrados ponentes
SL16528-2016
Radicación n.° 46704
Acta No. 40
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que K.G.A.A. instauró contra la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante llamó a juicio a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene con el salario real devengado a lo siguiente: al restablecimiento de la relación laboral, por no haberse demostrado hasta la fecha de presentación de la demanda, el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, o en subsidio, a sufragar la indemnización por despido injusto; la cancelación de la cesantía por todo el período trabajado, junto con la indemnización moratoria por la no consignación de la misma en un fondo de cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno; las horas extras, dominicales o festivos, compensatorios, vacaciones, y primas legales; el pago directo de los aportes a la seguridad social o en su defecto a la respectiva administradora de pensiones, el subsidio familiar y el auxilio de desempleo por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar; la devolución de las sumas descontadas ilegalmente como es el caso de la retención en la fuente; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.; la indexación e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Como fundamento de las peticiones, argumentó que prestó servicios personales para la sociedad demandada, desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de digitadora y analista validadora; que el objeto de la empresa es el procesamiento y transcripción de datos, análisis de sistemas, grabación y verificación de los mismos, para varias empresas como CELEMOVIL, UCONAL, DANE, AHORRAMAS, ISS y COLFONDOS; que cumplía funciones de transcripción de datos alfa numéricos, validación de las planillas de recaudo, contabilidades y actualizaciones, y presentación de informes periódicos de documentos procesados en las planillas, además le correspondía guardar absoluta reserva de dichas actividades con sus resultados, y responder por los elementos de infraestructura que estaban bajo su responsabilidad; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. tal como lo certificó el propio representante legal de la accionada en el documento expedido el 11 de septiembre de 2003, aun cuando había épocas en que la jornada se extendía hasta 16 o 18 horas diarias, incluidos los domingos y festivos; que el sueldo era variable y por tareas desarrolladas, pues terminada la producción, esto es, los registros digitados, se pasaba un informe con una cuenta de cobro, y luego la empresa procedía a consignar quincenalmente en una cuenta de ahorros de CONAVI, abierta para ese específico fin, retribución que siempre fue superior al salario mínimo legal mensual.
Continuó diciendo, que a partir del 1° de junio de 1995 se le afilió a Salud Colmena E.P.S., pero por exigencia de la empresa debía cubrir por su cuenta el valor del aporte, cuyas cotizaciones se efectuaron hasta el ciclo de abril de 2000, porque luego la afiliación se hizo a través de la sociedad COMPUPRESS LTDA., pese a que la labor se continuó ejecutando para la demandada; que no tenía autonomía para ejercer su cargo, por encontrarse subordinada; que se vio obligada a firmar el 8 de marzo de 2001, un contrato de prestación de servicios; que el 9 de agosto de 2002 le fue notificada la terminación del contrato desde el 30 de septiembre de igual año, sin embargo siguió prestando servicios «hasta el 30 de marzo de 2003, como lo certificó el entonces R.L. de la sociedad demandada»; que la empleadora incumplió la obligación de afiliarla tanto al régimen de pensiones como al del subsidio familiar, al igual que a la Administradora de R.L.; y que lo que ató a las partes en la realidad fue un contrato de trabajo.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que la demandante le prestó servicios personales, aclarando que lo fue mediante contratos civiles de prestación de servicios de carácter verbal o escrito, así mismo aceptó el objeto social de la empresa, la afiliación a salud por solicitud de la actora, la entrega de elementos de trabajo que era una obligación pero contractual, la firma del último contrato de prestación de servicios y la decisión de la accionada de terminarlo, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción, cláusula compromisoria y falta de competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo no debido, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.
En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, en virtud de que celebraron fue contratos civiles de prestación de servicios, con interrupciones concertadas, para lo cual la demandante tenía la calidad de contratista con plena autonomía; que el último contrato suscrito se ejecutó y extendió hasta el 26 de marzo de 2003; que no medio despido alguno dada la naturaleza civil del nexo contractual que rigió entre las partes, el cual al no ser de orden laboral, no genera el pago de prestaciones sociales, como tampoco ninguna otra acreencia laboral de las demandadas; que la empresa siempre actuó de buena fe bajo el convencimiento de haber actuado conforme a derecho; que de llegarse a declarar que existió relación laboral, igualmente se tendría que declarar que la acción judicial para reclamar, se encuentra prescrita por haber trascurrido más de tres años desde la fecha en que finalizó el supuesto contrato de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S.
El Juez de conocimiento, que lo fue Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite consideró que como en esta contienda se discute la existencia del contrato de trabajo realidad, las excepciones previas que formuló la parte demandada se resolverían en la sentencia que ponga fin a la instancia.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia calendada 30 de octubre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa determinación, estimó que la demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, no logró demostrar la existencia de la relación laboral para con la demandada, pues de ninguna de las pruebas se desprende que los servicios se prestaron en forma subordinada, y que el documento donde se indica un horario, no deduce que haya sido impuesto por la empresa, sino que corresponde a las horas en que ésta desempeñaba las funciones contratadas y que dan cuenta los contratos de prestación de servicios.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El Juez Colegiado comenzó por advertir, que la decisión del a quo se ajusta en un todo a la realidad procesal, por cuanto efectivamente no existe en el plenario elemento de convicción del que se pueda inferir, que en efecto la aquí demandante estuvo ligada con la accionada a través de una relación contractual de carácter laboral.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67553 del 26-02-2019
...por los sujetos de las relaciones laborales». Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en sentencia CSJ SL16528-2016, donde se El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relac......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80737 del 10-05-2021
...contenida en el artículo 24 del CST en cuanto a la carga atenuante para el trabajador, citando las sentencias de esta S., CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704 y del 14 jun. 1973 sin radicado. Explicó, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -C.-, según la Ley 21 de 1982, es una entida......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87702 del 20-10-2021
...independiente y no subordinada, bajo una nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso›› (CSJ SL16528-2016). Caso distinto sería aquél en el cual no se acredite el elemento actividad personal pues, no entraría en operación la presunción legal del art. 2......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89567 del 21-06-2022
...cobro de honorarios, suscritas por el reclamante, conviene señalar que esta Corporación ha señalado en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, que en perspectiva del artículo 53 de la CP, en el raciocinio probatorio que realizan los jueces laborales y de seguridad social es váli......