Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46574 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46574 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente46574
Número de sentenciaSL16572-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL16572-2016

Radicación n.° 46574

Acta No. 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.P., contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra A.L.R.D.G. y CENTRAL DE TRANSPORTES S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la señora A.L.R.D.G. y a la sociedad CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de enero de 2003 y el 21 de octubre de 2005, el cual terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar dominicales, festivos, descansos compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, subsidio familiar, cesantía y su sanción moratoria por la no consignación en un fondo, intereses a la cesantía y la sanción por el no pago oportuno, indemnización por la no entrega de la dotación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y la sanción por la no cancelación de aportes parafiscales, indexación o corrección monetaria, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 13 de enero de 2003 y el 21 de octubre de 2005; que desempeñó el cargo de conductor de taxi, siendo las funciones la de manejar el vehículo y hacerle mantenimiento al taxi de propiedad de la accionada A.L.R. de G.; que el salario devengado era la suma de $20.000,oo diarios; que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 17:00 a 05:00 y se le otorgaba un descanso al mes que corresponde al segundo martes; que la terminación del vínculo contractual fue sin justa causa; y que no estuvo afiliado a la seguridad social, a la Caja de Compensación Familiar y a un fondo de cesantías, ni se le canceló ninguna suma por concepto de las acreencias laborales aquí reclamadas.

La convocada al proceso A.L.R.D.G., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su mayoría, aceptó únicamente que el actor era el conductor del taxi de su propiedad y que le hacía mantenimiento al automotor para conservarlo en buenas condiciones, y dijo que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito que denominó inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y existencia contrato verbal de arrendamiento.

En su defensa, argumentó que entre las partes jamás hubo una relación laboral, por cuanto no se configuran los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, ya que no existió dependencia o subordinación laboral; que el obrar del actor se limitaba a recibir el carro y devolverlo, sin que nunca se le diera órdenes de ninguna clase, no se le supervisaba la actividad que desarrollaba, y podía trabajar o no el taxi cuando quisiera, ya que la única obligación que le asistía era la de entregar el valor del arrendamiento, suma que no tenía connotación de una remuneración o salario; caso diferente sería que al accionante se le hubiera contratado por la empresa de transporte, por una suma fija cancelada quincenal o mensualmente, para que se pudiera hablar del pago de prestaciones sociales, lo cual no ocurre en este asunto; que lo que existió fue un contrato verbal de arrendamiento que por costumbre se utiliza para esta clase de actividad, en el que el dueño del carro lo entrega a un tercero para que lo explote y a cambio recibe una cuota diaria fija del saldo del producido que constituye el canon o valor del arrendamiento, sin interesar cuál fue el total del producido ni su destinación por ser del resorte del arrendatario, quien paga al propietario una cuota fija o canon quedándose con la mayor parte del producido; que si además se tuviera que pagar salarios y prestaciones sociales, este negocio solo favorecería al conductor que recibe la mayor parte de las ganancias y se quedaría en la práctica con el capital invertido por ella como dueña del taxi que adquirió con los ahorros de toda su vida.

Por su parte, la codemandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones, no admitió ningún hecho, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y existencia contrato verbal de arrendamiento.

Como hechos y argumentos de defensa, señaló que entre las partes no existió un contrato verbal de trabajo sino de arrendamiento de vehículo, y que la empresa en calidad de afiliadora no interviene para nada del negocio que realiza el propietario del taxi con el conductor del mismo; que la sociedad accionada nunca contrató al actor como su trabajador, no le pagó suma alguna, no le impartió órdenes como tampoco le fijó un salario; y en consecuencia la sociedad no tuvo la más mínima relación contractual con el demandante, y por ello, no era su empleador, ni tiene ninguna obligación de tipo salarial o prestacional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a reconocer y pagar al demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: cesantías $986.390,27, intereses a la cesantía $219.774,74, prima de servicios $493.194,58, vacaciones $493.194,58, indemnización por la no entrega de la dotación $939.332,oo, e indexación $611.543,40. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal advirtió que la controversia giraba en torno a establecer si los demandados tuvieron la condición de empleadores del accionante, y si de acuerdo con ello están llamados a responder por los derechos reclamados derivados del contrato de trabajo que los unió.

Luego de referirse a las pruebas obrantes en el proceso y a la regulación legal atinente a los conductores de las empresas de servicio público, como la Ley 15 de 1959 art. 15, Decretos 1393 de 1970 arts. 21 y 47, 1787 de 1990 art. 31 literal b), 1558 de 1998 art. 68 num. 3 y Ley 336 de 1996 art. 36, coligió que las empresas de servicio público de transporte por ministerio de la ley tienen el carácter de empleador, sin que sea necesario que celebre el contrato directamente con el trabajador, y por ende responderá con el pago de los derechos laborales que correspondan, de los cuales también responderá solidariamente el propietario del vehículo.

Adujo, que al estar demostrada la prestación personal de servicios del demandante, se presumía la existencia del contrato de trabajo conforme al art. 24 del C.S.T., sin que la afirmación de la demandada propietaria del vehículo y de algunos testigos en el sentido de que el contrato era de arrendamiento, sea suficiente para desvirtuar el carácter laboral de la relación del actor que era conductor de un taxi y entregaba un producido. Estableció los extremos temporales del vínculo laboral y una remuneración equivalente al salario mínimo legal, por cuanto no quedó plenamente demostrado cuanto era la producción mensual.

A., que en consecuencia se genera el pago de prestaciones sociales reclamadas a cargo de ambos demandados por ser solidarios, y será el acreedor quien escogerá a cuál de los deudores reclama la obligación.

Por último, procedió a liquidar los derechos sociales a favor del accionante y que son objeto de condena junto con la respectiva indexación; negó la indemnización por despido por cuanto el demandante no probó la ocurrencia del hecho del despido; concedió la indemnización por la no entrega de dotación de calzado y vestido de labor de acuerdo con el dictamen pericial rendido; y en lo que respecta a la súplica de las indemnizaciones moratorias, razonó...

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