Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47867 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47867 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente47867
Número de sentenciaAP7551-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP7551-2016

Radicación No. 47867

(Aprobado Acta No. 346)

Bogotá, D.C., noviembre dos (02) de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Sería del caso que la S. se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA del delito de lesiones personales culposas, de no ser porque se observa que antes del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

De la información contenida en la respectiva carpeta, los hechos pueden resumirse en que, el día diez (10) de diciembre de 2009, siendo las 3:00 horas, aproximadamente a la altura de la calle 44 con carrera 21 de [Barranquilla], ocurrió un accidente de tránsito, en el que el vehículo de placa BIX-296, conducido por el señor L.C.C.P., colisionó con el vehículo de placa UYS-598, conducido por el señor G.D.J.C.R., resultando lesionados los señores R.A.B.J., con cuarenta días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema urinario permanente. En el mismo hecho resultó lesionada la señora K.P.R.C., con siete (7) días de incapacidad médico legal, y DOLCEY ELIAS ESCORCIA MONTERO con diez (10) días de incapacidad médico legal[1].

  1. Por los anteriores hechos, el 18 de septiembre de 2012, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía imputó a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA el delito de lesiones personales culposas, absteniéndose de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

  1. El 30 de octubre de 2012 se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, ante quien se llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral los días 30 de septiembre, 5 noviembre y 10 de diciembre del 2013, respectivamente. Tras culminarse el debate oral, se emitió sentencia absolutoria.

  1. Apelada tal decisión por el apoderado de las víctimas, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, en decisión mayoritaria, la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó integralmente.

  1. Contra la anterior sentencia, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de casación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la S. pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, toda vez que transcurrió el término previsto por el legislador para que se extinga la acción penal por prescripción en relación con el delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado luis carlos castro padilla, incluso antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia.

  1. Importa, destacar que no obstante observarse que el procesado C.P..A. fue absuelto en las instancias del delito objeto de acusación, en el asunto de la especie no resulta aplicable el criterio de la S. según el cual, la absolución ha de prevalecer sobre la prescripción, habida cuenta que, de un lado, tal decisión se encuentra cuestionada por las víctimas, quienes a través del recurso extraordinario de casación aspiran a que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al mencionado como autor del ilícito de lesiones personales culposas; y de otra parte, porque cuando el Tribunal profirió esa decisión, carecía de competencia, por cuanto ya había fenecido la facultad punitiva del Estado.

En esa medida, la absolución no puede prevalecer en este caso, pues carece de validez, y en su lugar se impone decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, según el criterio jurisprudencial adoptado en CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374[2], en donde sobre el tema en cuestión se dijo:

si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.

(…)

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afujías de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.

Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó.

Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.

(…)

No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.

En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.

Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de...

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