Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51355 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51355 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente51355
Número de sentenciaSL15779-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL15779-2016

Radicación n.° 51355

Acta 41

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.C.V.A. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

  1. ANTECEDENTES

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario la actora inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, una vez se declare la «inexistencia, absolutamente nulo e ineficaz el acto de supresión del cargo que ocupaba (…) como Profesional Especializado», a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarles los salarios, prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de percibir; que se reliquiden las prestaciones sociales legales y extralegales de los últimos tres años de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como los aportes al sistema general de pensiones y el bono pensional; a asumir «la pérdida –no reembolso- de las sumas canceladas a la demandante al momento del despido por concepto de indemnización por supresión de su cargo y cesantías, por ser este un acto adoptado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y artículos 20 al 29 del Decreto 115 de 1996»; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 1º de septiembre de 1999, cuando fue despedida de manera injusta e ilegal de «su cargo como Profesional Especializado 3010-03»; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que de conformidad con el artículo 9º del acuerdo colectivo, gozaba de un fuero de estabilidad por antigüedad; que la Junta Directiva, invocando el Decreto 1161 de 1999, dictó el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, suprimiendo «354 cargos de 400 que le ordenaba eliminar de su planta de personal» que no pidió autorización ante el Ministerio de Trabajo, para el despido masivo; que gozaba de fuero circunstancial; que la demandada no le pagó los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales en debida forma; que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma por la cual se expidió el Decreto 1161 de 1999 el cual fue declarado también inexequible en sentencia C-969 del 1º de diciembre de 1999, que el Decreto 2515 de 1999 restableció la planta de personal de la demandada, por lo que el cargo que ocupó nunca fue suprimido; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-., al contestar la demanda, sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «genérica» y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas por la accionante, a quien le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de enero de 2010, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado sostuvo:

1º) Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada

La Ley 59 del 26 de diciembre de 1967 creó la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, como un establecimiento Público del orden Nacional, transformada posteriormente en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, mediante el Decreto 2121 del 29 de diciembre de 1992.

Agregó que mediante facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, mediante el cual se reestructuró y trasformó a CORELCA y en su artículo señaló: «Supresión de Cargos: "Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, la Junta Directiva de CORELCA, procederá a suprimir mínimo cuatrocientos (400) cargos"."A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se terminen en virtud de la supresión del cargo, se les pagará la indemnización que corresponda en los términos previstos en la ley o en la convención colectiva de trabajo, cumpliendo con los requisitos a que haya lugar».

Siendo ello así, CORELCA, en cumplimiento a este mandato legal, expidió el 31 de agosto de 1999, el Acuerdo 001 de la Junta Directiva, en el cual ordenó suprimir los cargos. Anotó que los cuarenta y cinco (45) días ordenados por la norma para la supresión de cargos, se cumplieron el 1o de septiembre de 1999.

Indicó que posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998. Así mismo, el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, mediante sentencia C-969 del 1o de diciembre de 1999.

2º) Reintegro

Adujo que esta petición es formulada con base en tres argumentos que analizó separadamente.

2.1. Reintegro por ineficacia del despido por inconstitucionalidad del decreto 1161 del 29 de junio de 1999.

Reiteró las sentencias de inexequibilidad y afirmó que estas decisiones no hace ineficaz el despido, pues así lo precisó esta Sala en fallo CSL SL del 22 de nov. 2002, rad. 18.553, que transcribió en extenso.

2.2. Reintegro por ineficacia del despido por haber sido producido durante un conflicto colectivo.

Enseguida estudió si el despido es ineficaz como lo alega la demandante, por haberse producido durante un conflicto colectivo de trabajo y la existencia de un fuero circunstancial, por la discusión de un acuerdo marco sectorial o por el contrario si el despido goza de eficacia, tal como lo pretende la demandada.

Luego de copiar apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, sección III, COMPROMISOS, y de establecer diferencias entre este acuerdo y una convención colectiva de trabajo, concluyó que: (i) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva de trabajo; (ii) siendo independientes las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativa; (iii) la protección de estabilidad laboral reforzada que la Ley brinda a la negociación colectiva, manifestada en el denominado «FUERO CIRCUNSTANCIAL» tiene su apoyo en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleador y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo; (iv) el pliego fue presentado no para ser discutido con la empresa demandada como etapa previa a la firma de la convención colectiva de trabajo o en su defecto a la expedición del laudo arbitral correspondiente sino con el Ministerio de Minas y Energía el que a la postre designó a la comisión negociadora la que en su nombre firmó el acuerdo no encontrándose dentro de la misma representación de la entidad demandada; (v) el mencionado pliego ni siquiera fue presentado dentro del término que ordena el artículo 478 del C.S.T, exigido para la denuncia de la convención colectiva del trabajo por parte del sindicato al patrono, el que la ley no permita obviar ya que la consecuencia de su omisión es la prórroga de la convención colectiva de trabajo, pues nóteses que la convención expiraba el 31 de diciembre de 1999, los 60 días empezaban el 1o de noviembre de esa misma...

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