Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44851 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44851 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL16150-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44851
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL16150-2016

Radicación n.°44851

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DELIO DE JESÚS GALLEGO MADRID, contra la sentencia proferida por la Sala la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

D. de J.G.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los salarios reales cotizados durante la vida laboral, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento de la pensión, es decir, desde 22 de diciembre de 2001; a los intereses moratorios por el no pago correcto y acertado en las mesadas, o en subsidio a la indexación de las sumas adeudadas, y a lo que ultra y extra petita resulte en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que recibió la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, desde el 22 de diciembre de 2001, cuyo reconocimiento se hizo mediante Resolución No. 007747 de 2002; que la liquidación de su mesada “se efectuó teniendo en cuenta un total de 1296 semanas, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía mensual de $917.110”; que el ingreso base de liquidación con el cual se determinó el moto de la pensión fue de $1.206.724, acogiendo los dictados del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que para liquidar la pensión no se le tuvo en cuenta los salarios reales cotizados en toda su vida laboral, como son los que efectuó en el Fondo Privado Horizonte ni los de la empresa Coltejer S.A.; que por haber cotizado más de 1250 semanas que exige el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le asiste el pleno derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, contabilizando todos los salarios reales cotizados en su vida laboral; que presentó escrito en 18 de febrero de 2003, en el que solicitó que se le reconociera los derechos que reclama a través de esta demanda, petición que fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, el ingreso base de liquidación tenido en cuenta y la cuantía de la mesada, pero adujo, que ello lo hacía siempre y cuando así apareciera en la resolución; sobre los demás fundamentos fácticos, dijo que lo le consta por no conocer la historia laboral del demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción especial y la imposibilidad de condena en costas (folios 27 y 28).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero del 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión, a pagar por concepto de diferencia pensional al 31 de diciembre de 2007, la suma de $75.910.734.90, a seguir cancelando la pensión de vejez a partir del 1º de enero del 2008, en la suma de $2.506.720.37, y al pago de la indexación de la condena por valor de $33.360.391.58. Además impuso las costas del proceso a la accionada (folios 41 al 46).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia (folios 74 a 84).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte demandante no cumplió la carga probatoria en el proceso, consistente en demostrar cuáles semanas no se tuvieron en cuenta por parte de la accionada para liquidar su pensión, ya que cotejadas las que aparecen en los documentos de folio 14, con la historia laboral que obra folio 56 a 63, allí aparecen relacionadas todas las semanas cotizadas, las mismas que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez y el IBL que más beneficiaba al demandante.

Señaló que al no cumplir la carga probatoria, el a quo reconoció la reliquidación de la pensión en supuestos indemostrados, por lo que reitera que en la historia laboral están relacionada la totalidad se semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la dictada por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente reza:

La sentencia (…) es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en relación con los Artículos 14, 21, 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993: y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió con su obligación de probar dentro del proceso, que semanas cotizadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.VM.), no fueron tenidas en cuenta por el I.S.S al momento de liquidar su pensión de vejez.

Dar por demostrado, no estándolo, que el I.S.S. le liquidó la pensión de vejez al actor con base en todas las semanas y salarios cotizados por este a los riesgos de I.F.P. Horizontes S.A.

No dar demostrado, estándolo, que el I.S.S. excluyó para la liquidación de la pensión de vejez de mi representado, las semanas cotizadas por este, a los riesgos de I.V.M., a través de la A.F.P. Horizontes S.A.

Acusó como erróneamente apreciadas, el reporte de semanas realizada a la A.F.P. Horizontes Pensiones y C.S. (folios 20 – 22), la copia del reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 57 – 63), y la copia de la Resolución 7747 de 2002, expedida por el ISS.

En la demostración del cargo manifiesta, que según el material probatorio aportado dentro del proceso, como es el reporte detallado de los aportes realizados al fondo privado de pensiones Horizonte Pensiones y C.S., se relaciona los periodos cotizados, fechas de pago y salario base aportado, con lo que se evidencia el error en que incurrió el Tribunal.

Advierte que según la resolución en la que se le reconoce la pensión de vejez al actor, allí se indica que tal prestación económica se liquidó con base en 1.296 semanas cotizadas y un ingreso base de cotización de $1.206.724, cuando si nos remitimos a la historia laboral expedida por el I.S.S. concerniente a las semanas cotizadas exclusivamente a la entidad accionada, se observa que se completó un total de 1.384,1429 semanas cotizadas al 31 de octubre de 199, más 127,5 semanas al 01 de enero de 2002”; esto sin contabilizar los salarios y las semanas cotizadas a la A.F.P. privada, semanas éstas que podemos sumar con base en la prueba obrante a Fls. 20 – 22, y que sumas 259, 1 semanas, lo que nos arroja un gran total de 1.7707429 semanas”, todas ellas aportadas en toda su vida laboral, con lo que se demuestra que el ISS liquidó la pensión de vejez con 474 semanas menos de las que efectivamente cotizó, lo cual le da derecho a que se le reconozca la pensión con el 85% de su IBL y no con el 76% como se hizo.

Por último, señaló que tal como lo dedujo el a quo, el IBL del demandante para el mes de diciembre de 2001, ascendía a la suma de $1.878.388, por lo que su mesada pensional al ser del 85%, correspondía a un monto de $1.596.630,69.

  1. CONSIDERACIONES

Del examen que se hace a la Resolución 007747 de 2002, emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció al aquí demandante la pensión de vejez, claramente se infiere que dicha entidad de seguridad social solo le tuvo en cuenta un total de 1.286 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.206.724,oo, y una tasa de remplazo del 76%, lo que condujo a fijar como mesada inicial la suma de $917.110,oo.

Por su parte, conforme a lo que aparece consignado en las documentales que obran a folios 57 a 63, y que contienen el reporte de semanas por el período comprendido entre 1967 – 1994, suministrado por la misma entidad demandada, claramente se observa que allí figura un total de 1.384,1429,...

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