Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69708 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012249

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69708 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Ibagué
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL7975-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69708
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

AL7975-2016

R.icación n.° 69708

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Rionegro – Antioquia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor F.D.O.C. contra el señor R.H.E..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, el señor F.O.C. llamó a juicio al señor R.H.E., con el objeto de obtener el pago de $16.372.174 a título de capital «representado en el contrato de prestación de servicios», así como a la suma de $2.619.547 equivalente al 16% correspondiente al IVA del concepto anterior y los intereses de mora a la tasa máxima legal.

Por reparto, inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Rionegro, el que con auto del 23 de julio de 2014, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado por los valores atrás mencionados.

Posteriormente ese funcionario judicial, en providencia del 29 de agosto de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de Ibagué – Tolima.

Para adoptar su decisión, citó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, e informó que la demanda se debió presentar en la ciudad de Ibagué, en atención a que los servicios profesionales de abogado se habían prestado en esa ciudad, donde además se encontraba domiciliado el ejecutado. Señaló que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era anular lo actuado, de manera oficiosa.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante auto del 8 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias y provocó «el conflicto negativo de competencia por el factor territorial», pues, a su juicio, según lo dispone el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos ejecutivos, los hechos que configuren excepciones previas se deben alegar en el recurso de reposición, situación que no se podía verificar en este asunto, por cuanto el mandamiento de pago no se había notificado y, aun cuando compartió la interpretación que se le otorgó al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se apartó de la que se le otorgó a los artículos 85, 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la nulidad por falta de competencia es saneable y al admitir la demanda, se asumió la competencia para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES

Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

A efectos de resolver sobre la cuestión planteada se debe señalar que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, relativo a la competencia territorial, señala que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado.

Así las cosas, en el denominado «Contrato de Honorarios por Servicios Profesionales», del que se pretende la ejecución por parte del señor O.C., se pactó que las gestiones encomendadas se realizarían en la ciudad de Ibagué – Tolima. en consecuencia, el competente para conocer de ese asunto, no es otro sino el Juez de ese distrito judicial.

Esta S. ya ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto a la controversia planteada entre los juzgados de Rionegro e Ibagué, donde además ha fungido como ejecutante el señor F.D.O.C., oportunidad en la que otorgó la competencia para conocer del asunto a estos últimos, tal como se puede apreciar en el auto CSJ AL 4189 2015 que reiteró el CSJ Al, 3 jul 2014, R.. 69353, donde se dijo:

Pero además, la controversia que aquí se suscita entre los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro y los de Ibagué, ya ha sido zanjada con anterioridad, en el sentido de establecer la competencia en cabeza de los últimos, ello dentro de las distintas ejecuciones impetradas por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO. Así se pronunció esta S. en providencia CSJ AL, 3 jul. 2014, rad 69353:

Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué entiende como la imposibilidad del Juzgado de Rionegro de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber librado mandamiento de pago en contra de la ejecutada y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.

Se comienza por anotar que, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales;...

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