Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2009-00010-01 de 3 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 03 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC7530-2016 |
Número de expediente | 11001-31-03-030-2009-00010-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7530-2016
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
R.icación n° 11001-31-03-030-2009-00010-01
(Aprobado en sesión de 4 de mayo de 2016)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Procede la S. a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionada, sociedad CARPOMEX DE COLOMBIA S.A., interpuso frente a la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que CNH LATIN AMERICA LTDA. adelantó en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió un contrato de distribución celebrado el 1º de mayo de 2005, mediante el cual se le concedió a la enjuiciada “en carácter no exclusivo, el derecho de prestar los servicios de reventa y post-venta” de maquinaria para construcción y agricultura en el territorio nacional.
Suplicó, además, que se reconociera que C. de Colombia S.A. incumplió dicha relación mercantil; y que, por consiguiente, se ordenara el pago de $492.910,06 dólares americanos, o el monto que se llegare a probar, “correspondiente a la totalidad de los valores que (…) adeuda” por las mercancías que fueron entregadas, junto con los réditos moratorios causados sobre dicha suma de dinero (fls. 2 a 3, cd. 1).
2. La convocada propuso demanda de reconvención, en la que pidió que se prohijara que los enfrentados celebraron un negocio de agencia comercial el 1º de octubre de 2001; y que, por lo tanto, se condenara a CNH Latin America Ltda. a sufragar la comisión del 5% de las ventas realizadas en el país sin la participación de la contrademandante, más los gastos en que incurrió en la adecuación e instalación de sus sedes operativas; en la publicidad y promoción de los productos; y en la atención de las garantías de los bienes enajenados.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá le puso fin al litigio con providencia del 26 de agosto de 2014, en la que acogió las pretensiones del escrito inaugural, dispuso que la accionada inicial cancelara a la promotora del juicio el total de $493.397,50 dólares americanos, junto con los intereses originados desde la extinción del plazo de las obligaciones cobradas y negó los pedimentos del pliego de mutua petición (fls. 1604 a 1628, cd. 1B).
4. Inconforme con la anterior determinación, C. de Colombia S.A. la apeló.
Al desatar la alzada, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 22 de junio de 2015, optó por confirmar el del a quo, pero por distintas razones.
5. La demandada primigenia y actora en reconvención, interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el escrito que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Esa Corporación, para arribar a la referida decisión ratificatoria, en resumen, estimó:
1. Como quiera que la apelación se concretó a establecer el tipo de negocio jurídico concertado entre las sociedades en contienda, dicha autoridad destacó que la diferencia más significativa entre la agencia mercantil y el contrato de distribución, consiste en que en el primero, subyace el encargo que el empresario le confiere al agente para promover y explotar sus negocios de manera independiente y estable, siendo el agenciado el que asume los efectos económicos de la gestión que aquél realiza y quien está obligado a remunerar los servicios que presta dicho mandatario, mientras que en el segundo, la labor del distribuidor es exclusiva y permanente en el tiempo, dentro de una zona geográfica delimitada y sus ganancias surgen de la diferencia entre el precio de compra y de venta de los bienes que coloca a disposición de los consumidores, por lo que las consecuencias rentísticas de su cometido impactan derechamente en su peculio.
2. Apreciadas las pruebas del proceso, se colige que no se acreditaron con satisfacción los requisitos propios de la agencia comercial, como pasa a explicarse:
2.1. Pese la comprobada autonomía financiera, laboral y jurídica de C. de Colombia S.A., no se estableció que ella “haya promovido, concluido o perfeccionado negocios que hubieran repercutido directamente en el patrimonio del agenciado”, por las razones que enseguida se sintetizan:
a) La compañía inicialmente accionada, promocionaba los productos de las marcas New Holland y Kobelco, fabricadas por CNH Latin America Ltda., pero también otras, por lo que su actividad publicitaria “no beneficiaba exclusivamente” a ésta.
b) No se probó que lo invertido en dicha tarea hubiera aparejado “la apertura de nuevos mercados, la consecución o perfeccionamiento de negocios o el incremento de los clientes, como para repercutir en el patrimonio de CNH”.
c) Los estados financieros, balances y facturas de la demandada primigenia, muestran que sus ingresos crecieron entre el año 2005 y 2006, hecho que comprueba el provecho económico que ella obtuvo en esas anualidades, pero “no acredita que CNH, como presunto agenciado, haya recibido beneficios (…) en su relación comercial”.
d) La documental aportada y la declaración de B.G., evidencian que no existió entre las partes ningún acuerdo previo para la ejecución de la mentada publicidad, pues aunque hay dos correos que se refieren al tema, ellos son insuficientes para establecer si CNH Latin America Ltda. aceptó que se desarrollaran tales actividades.
e) La solicitud de reconocimiento de desembolsos que elevó la demandante en reconvención por la difusión de las marcas New Holland y Kobelco, lejos de poner de presente la agencia comercial, la desvirtúan, pues el agente es “quien asume los gastos necesarios para la promoción de productos, recibiendo como única contraprestación la comisión”.
f) Las metas en venta que la gestora originaria del pleito le imponía a su contraparte, no identifican la referida convención, ya que “lo característico es que haya independencia (…) del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada”.
2.2. En lo que hace a la estabilidad del aludido vínculo mercantil, los medios de convicción muestran que el mismo fue permanente y se extendió por tres años, pero en la demanda de reconvención se afirmó que dicha atadura comenzó en el 2001, sin que militen pruebas en el expediente que así lo respalden, pues “la única referencia a dicha fecha se encuentra en la certificación obrante a folio 271 del [c]uaderno 1, que se refiere al carácter de distribuidor de C.”.
2.3. Es cierto que “los correos intercambiados entre las partes, dan cuenta del eventual pago de ‘comisiones’ a CARPOMEX por la venta de equipos y maquinaria NEW HOLLAND [y] KOBELCO, empero, ‘dicha promesa’ no se ve concretada en modo alguno en los documentos aportados al plenario, siendo imposible determinar si se pagaron?, cuál era su monto?, cuál la forma de pago?, etc.”.
Además, el dictamen pericial practicado nada aporta sobre el particular, pues el experto se dedicó a expresar su opinión personal, “antes que su concepto técnico”, y emitió conclusiones en relación con aspectos que no le fueron encomendados. Con todo, “el solo incentivo” -de haberse demostrado-, “separado de los otros presupuestos, no estructura la agencia comercial”.
2.4. Ya en lo que toca con la exclusividad del encargo alegado por C. de Colombia S.A., se precisan dos cosas: la primera, que no se acreditó que las partes hayan ajustado un pacto de tal naturaleza y, la segunda, que esa estipulación –si se hubiera acordado- no constituye un elemento esencial del mencionado negocio jurídico.
2.5. Lo expuesto revela que “no se encuentran reunidos los elementos tipificadores del contrato de agencia comercial, y antes bien, al haberse establecido las características propias del contrato de distribución, resulta claro que no han de prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención, y habrá de examinarse el incumplimiento solicitado en la demanda principal, del contrato de distribución que se tiene por probado”.
3. Así, entonces, de la experticia presentada por el auxiliar de la justicia O.G., se infiere que la sociedad inicialmente demandada, desatendió sus obligaciones, como quiera que dejó de pagar los productos y equipos que CNH Latin America Ltda. le vendió por valor de $493.397,50 dólares americanos, que en consecuencia tendrá que cancelar.
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