Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00327-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00327-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00327-01
Número de sentenciaSTC16386-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16386-2016

R.icación n.° 76111-22-13-000-2016-00327-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por A.H.P.E. en nombre propio y en representación de su menor hija M.P.C., contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «unión familiar», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país que promovió en su contra Á.M.C.P., y, las costas procesales que allí se le impusieron.

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se «revoque el [mentado] fallo», y sean «revisada[s] (…) por su elevado valor», las costas a que fue condenado (fl. 6, cdno. 1).

2. Como sustento factico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que a través del trámite referido en líneas anteriores, la señora Á.M.C.P. solicitó en favor de su menor hija M.P.C., permiso para salir del país de manera definitiva, con destino a los Estados Unidos de América.

Afirma que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, accedió a las pretensiones sin ser parcial durante su trámite, porque, dice, desde la primera audiencia le sugirió «que firmara [la] salida voluntariamente y evitara un proceso, recomendándo[le] que no esperara una sentencia que podría costar[le] más tiempo y dinero», y ante su negativa, lo tomó como «una decisión egoísta y en contra del bienestar de [su hija]».

Asegura que con la aludida decisión, la sede judicial accionada desconoció las condiciones de desarrollo y madurez psicológica y afectiva que su pequeña hija podría afrontar en el país de destino, así como la incertidumbre sobre las condiciones económicas y de seguridad que rodearán la vida de ésta en el extranjero, porque, asegura, va a vivir «con una persona que solo ha visitado [este] país tres veces por periodos de 1 o 2 meses, [quien] prometió casarse en un futuro con la mamá», máxime cuando no existe la certeza sobre la obtención de la residencia de ésta en el mentado país.

Advierte que dicho proceder del mentado Despacho desatendió además, lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, ya que también ostenta la patria potestad de la niña; dejó de lado el concepto rendido dentro del proceso por la trabajadora social, que dio cuenta del estrecho vínculo que él tiene con aquélla, con quien se reúne cada 15 días, brindándole un «buen medio familiar» que garantiza sus derechos y necesidades básicas, más aún cuando la menor no podrá regresar a Colombia durante un tiempo considerable por no tener la calidad de residente, lo que afectará el vínculo afectivo que los une.

Finalmente indica, que la decisión criticada se basó «en cartas que envió el novio de la madre de [su hija], y soportes de su lugar de trabajo, los cuales no fueron verificados por la empresa donde [aquél] labora», y, en consideraciones de índole económico, dejando de lado, asegura, la dimensión afectiva de la menor, tanto así que «la búsqueda de la salida del país de la niña, se refiere más a beneficio sentimental de la madre» que al interés superior de aquélla (fls. 1 a 7, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira señaló, que en aras de propiciar un arreglo entre las partes en contienda dentro del litigio reprochado, conminó al actor a acceder voluntariamente a conceder el permiso que se solicitaba, sin que «la proposición de una conciliación (…) se traduzca en parcialidad del juzgador».

Agregó, que tuvo en cuenta en la decisión criticada el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias T-397/04 y T-452/12 de la Corte Constitucional, por lo que el accionante pretende rebatir una decisión legal con argumentos que «fueron alegados también en la respectiva instancia ordinaria y fueron apreciados y valorados en la primera audiencia y en el pronunciamiento final emitido»; de ahí que la solicitud de amparo «reflej[e] un claro abuso del derecho» por parte de éste (fls. 52 y 53, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo suplicado, tras advertir que la decisión del Despacho convocado de conceder el permiso de salida del país a la menor M.P.C., «se fundó en una motivación que valoró en forma razonada los hechos expuestos en la demanda y dio una solución acorde con la ley y la jurisprudencia que mal podría tildarse de caprichosa», para lo cual memoró sobre el trámite previo a la misma, que «tras promover la conciliación de las diferencias entre los padres, [la titular del juzgado criticado] lideró la fijación del litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes (documentales, testimoniales y declaración de parte) y decretó las oficiosas que estimó pertinente (visita socio familiar y aclaración de la certificación laboral de la nueva pareja de la madre), sin que se formulara ningún reparo y, posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión».

A continuación anotó sobre las consideraciones de la determinación atacada, que «estuvieron debidamente soportadas en normas del Código Civil, General del Proceso y precedentes jurisprudenciales, relacionados con el deber de crianza, educación y cuidado de los padres que se encuentran separados hacia los niños, niñas y adolescentes y las implicaciones de esa condición en la custodia y la patria potestad; así como, la regulación del trámite de permiso para salir del país de los menores de edad, enfatizando en el interés superior del menor», labor esta última para la cual tuvo en cuenta, «1. La garantía del desarrollo armónico e integral del menor; 2º La preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; 3º La protección del menor frente a riesgos prohibidos; 4º El equilibrio con los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor sobre los derechos de estos parientes; y 5º la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño o niña involucrado.

Del mismo modo, resaltó que el permiso concedido «no implica el desconocimiento de los derechos de la niña a mantener el vínculo filial con su padre biológico», y para tal fin resaltó, que el juez accionado modificó el régimen de visitas, de manera que el padre puede «tener encuentros personales con [su hija], por lo menos una vez al año, y durante un mes en la temporada de vacaciones escolares de la menor y se autoriz[ó] al padre a acudir cuantas veces lo desee al lugar donde va a residir la niña, previo acuerdo con la madre, [quien] igualmente procurará que la menor siga teniendo contacto con su padre, a través de todas las herramientas que hoy brinda la tecnología».

Finalmente, en punto a la condena en costas impuesta al tutelante, estimó que al no haberse interpuesto los recursos que procedían contra el proveído con que se aprobó su liquidación, el amparo deviene improcedente (fls. 57 a 61,ib.)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando, en suma, que el Juez Constitucional de primer grado dejó de lado el hecho acreditado con el estudio socio familiar rendido dentro del proceso por la trabajadora social, atinente a que la menor tiene actualmente garantizados sus derechos, mientras que con la autorización para su salida del país, la juez accionada, asegura, «la está entregando a un incierto». Agregó, que debe establecerse dónde va a residir su hija, «porque al permitirle la salida del país de forma indefinida y sin una residencia determinada, de manera alguna están tutelándose sus derechos» (fls. 70 a 72, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

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