Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48582 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48582 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL14019-2016
Número de expediente48582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL14019-2016

Radicación n.° 48582

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor IVÁN ALONSO GARCÉS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


El señor I.A.G.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que: (i) la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta; (ii) se dio cuando estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo; y (iii) estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario adujo que laboró, como trabajador oficial, para la llamada a juicio desde el 23 de junio de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2005, data en que le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como Tecnólogo en Construcción, cargo que posteriormente cambió su denominación «por el genérico TECNICO (sic)» aunque «jurídicamente se le reconoció el derecho al cargo INGENIERO CIVIL o PROFESIONAL UNIVERSITARIO»; que estuvo afiliado a la organización sindical y se benefició de los acuerdos colectivos; que el sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo, «y en la misma fecha presentó pliego de peticiones»; que no obstante que el ente territorial invocó como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores oficiales, entre ellos varios del mismo cargo que él desempeñó; que el día 6 de diciembre de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, «estaba en trámite legal un pliego de peticiones», es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, contaba con fuero circunstancial; y que agotó la reclamación administrativa.


La demandada al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor y sus extremos temporales, y, en esencia, negó los demás. Adujo que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando fue despedido y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.


Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, prescripción y caducidad, falta de causa para pedir, buena fe, y la que denominó «genérica» (sic).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con providencia del 11 de diciembre de 2009, declaró que el despido efectuado por la demandada «estuvo precedido de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes» y así la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte vencida.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 6 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal inicialmente indicó que no «es punto de discusión la vinculación del demandante con el Departamento de Antioquia entre el 23 de junio de 1993 y el 6 de diciembre de 2005 en calidad de trabajador oficial, ello, de conformidad con la respuesta al hecho segundo de la demanda, (fl. 58), y la sentencia del 5 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Medellín en la que se le reconoce tal calidad, (fl.47 a 55)».


También estableció que para la fecha de terminación de la relación el actor «estaba amparado por el fuero circunstancial» sin embargo, aseveró que existe «una tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades».


Para el juzgador el artículo 305 de la Constitución Política, al enlistar las funciones de los Gobernadores, les atribuye la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, «así como suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas (numerales 7o y 8°, respectivamente)».


Añadió que la jurisprudencia de las altas cortes ha dicho que esa función, «al igual que las atribuidas por la misma Carta en idéntico sentido, en sus respectivas esferas de competencia al Presidente de la República y a los alcaldes municipales, buscan la salvaguarda del interés público encarnado en los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por encima de los afanes de los particulares en sí mismo considerados». Para apoyar tal aserción copió pasajes de las sentencias CSJ SL del 24 de ene. 2006, rad. 25132, y de la CC. T-69 del 26 de ene. 2001.


Refiriéndose a la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, mediante la cual se acreditan los trámites previos y los procedimientos concomitantes con la supresión de empleos observados por el ente territorial, sostuvo que era importante «resaltar la Ordenanza N° 15 del 27 de octubre de 2004, mediante la cual la Asamblea Departamental facultó al señor Gobernador del Departamento de Antioquia para que expidiera los decretos por los cuales podía modificar la Estructura de la Administración Departamental, "... única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura Física", autorizándolo a suprimirla en aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, (fl. 103)».


En esa...

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