Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46480 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46480 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46480
Número de sentenciaSL17693-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL17693-2016

Radicación n.° 46480

Acta 37


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL FRANCISCO CAPADOR AGUIRRE, L.O.D.F. y ANTONIO MARÍA RÍOS GARZÓN contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE CHIQUINQUIRÁ S.A., COLTANQUES LTDA, TRANSPORTES 3T LTDA y COOPETRAN LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, los actores convocaron a juicio laboral a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. «en su calidad de empleador, en subsidio en beneficiaria de los servicios realizados por mi mandante, y en subsidio como intermediario que no anunció su calidad de tal». I. condenas por cesantía y sus intereses «doblados», compensación de vacaciones, primas de servicio, indemnización por falta de depósito de cesantía, pensión de vejez o aportes no pagados, gastos de salud e indexación.


Expusieron que en desarrollo del objeto social de la demandada, se desempeñaron a su servicio como «coteros» en las dependencias del municipio de Cogua, previa selección por parte de la demandada, en horario de 6:30 a.m. a 9 p.m., con una hora de almuerzo y bajo continua subordinación. Detalladamente, explicaron la forma en que llevaron a cabo las labores asignadas por la empresa, que consistieron básicamente en el cargue y descargue de los vehículos que llegaban con materia prima y los que salían con producto terminado, usando elementos, herramienta e indumentaria suministrada por PELDAR S.A., que era quien fijaba el valor por tonelada cargada, sufragado por el conductor del vehículo a los coteros. Finalmente, sostuvieron que la enjuiciada «paga los fletes de cargue y le entrega la plata a una Empresa de transporte, para que esta le pague al C.. O lo hace mediante el sistema de reembolso a los conductores el valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de cargue de materia prima, y finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A., quien es la propietaria de la planta de Envigado y de Cogua».


El apoderado de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, negó todos los hechos de la demanda y adujo que los demandantes no fueron sus empleados, ni tampoco está llamada a responder por vía de solidaridad, a pesar que los transportadores son verdaderos contratistas independientes, «En ningún caso es C.P.S. la que contrata a los coteros para que le presten el servicio a los transportadores asociados en una Cooperativa o Empresas con ánimo de lucro, que ingresan o retiran las mercancías y materias primas de las instalaciones de la planta de Cogua».


Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral a favor de la empresa demandada, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la remuneración, inexistencia de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, inexistencia de solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales.


En la primera audiencia de trámite, la parte demandante adicionó la demanda en el sentido de incluir como demandados a cerca de 70 de los conductores de los vehículos que realizaban el cargue y descargue en las instalaciones de PELDAR S.A., así como contra varias de las empresas de transporte que le prestaron a dicha sociedad ese servicio (fls. 45 a 47). Sin embargo, más adelante desistió de la demanda contra dichas personas naturales y jurídicas (fl. 224).


En similares términos contestaron las demás sociedades llamadas a juicio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado declaró que entre los demandantes y CRISTALERÍA PELDAR S.A. existieron sendos contratos de trabajo desde el 14 de agosto de 1980 con L.O.D.F. y desde el 15 de mayo del mismo año con los restantes; declaró probada la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 17 de mayo de 1998 y condenó a la primera a pagar $19.686.473.71 por intereses a la cesantía y la sanción por falta de pago y $2.688.259.95 por prima de servicios. Además, declaró «la obligación que el asiste a sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponde por los conceptos de CESANTÍAS y VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente».


Absolvió a las restantes demandadas, a cuyo favor decretó las costas que impuso a los accionantes; a favor de estos y a cargo de la vencida en juicio, también impuso costas.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante el fallo impugnado, el ad quem resolvió la alzada que interpusieron y sustentaron CRISTALERÍA PELDAR S.A. (fls. 579 a 599) y la parte demandante (fls. 603 a 613). Confirmó la absolución impartida a favor de COOPECOL LTDA, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A, COLTANQUES LTDA, TRANSPORTES 3T LTDA Y COOPETARN LTDA y revocó el de primer grado en lo demás. Gravó con costas a los actores en ambas instancias.


Copió los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y comentó que la presunción del artículo 24 ibídem no se presenta en todos los casos, dado que la mayoría de las formas contractuales generan obligaciones a cargo de las partes; que en materia laboral, la subordinación comporta la facultad de impartir órdenes al trabajador, y el deber correlativo de acatarlas, además de la posibilidad de imponerle sanciones. Tal dependencia, adujo, es el rasgo esencial que resulta útil a la hora de diferenciar el contrato de trabajo de otras especies contractuales.


En función de resolver la apelación de CRISTALERÍA PELDAR S.A., copió un pasaje de la declaración de Aristóbulo Garzón Rojas (fls. 255 a 264), que criticó por usar un lenguaje fluido y un léxico que no es propio de alguien que solo cursó hasta 4º grado de secundaria, con utilización de términos jurídicos. Lo descalificó por falta de espontaneidad, pues abunda en conceptos personales y calificativos que aproxima la versión a lo narrado en la demanda inicial, lo cual le hace perder credibilidad, a más de algunas incoherencias que presenta. Añadió que:


No es coherente cuando expresa que el conductor recibía de la empresa de transporte el valor del cargue y descargue para pagar a los coteros en cuanto este se realizara, que el pago es recibido y repartido diariamente entre los coteros y posteriormente manifiesta que se deja acumular para que P. autorice a una empresa de trasportes para cancelar las labores o trabajos acumulados y este dinero es repartido equitativamente entre los coteros de cargue de producto terminado. Además omite el deponente expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron llegar a su conocimiento los hechos narrados, no indica en que (sic) turnos trabajaron él y cada uno de los demandantes, y cual (sic) era el tipo de carga que debían movilizar, no expresa por qué razón le consta el valor de los salarios que ellos devengaban –siendo que su labor era a destajo-, si bien refirió a la posibilidad de imponer sanciones no indicó si en efecto se aplicaron y a quien (sic), tampoco individualizó el tiempo de servicio de los coteros, ni aclaró si fueron contratados todos de manera coetánea, o en distinta fecha y aun cuando afirma haber estado presente en esos momentos, no aclaró bajo que (sic) condiciones fueron vinculados, si el servicio lo prestaron de manera continua o no, tampoco expresó como (sic) llegaron a su poder la convención colectiva y los documentos emanados de los transportadores, que aportó al proceso, siendo que no asistía a sus reuniones, y de ellos sólo escuchaba comentarios».


Lo propio hizo con la versión entregada por L.E.R. (fls. 265-268), que consideró similar a la anterior y muy genérica, pues alude a los coteros como destinatarios de las órdenes impartidas por personal de PELDAR, sin identificar alguno de ellos. Nada le consta sobre los términos en que se les remuneraba y no coincide con la primera declaración en punto a la fecha de ingreso.


En torno a la declaración del demandante R.G., estimó que no era relevante para el proceso, pues «sólo reconoce quien pagaba a los coteros su servicio». Y sobre la de C.A. destacó su importancia porque «aporta elementos importantes que aclaran las verdaderas condiciones de trabajo de los coteros», lo cual hizo extensivo al interrogatorio que absolvió el otro demandante.


Del testimonio rendido por F.E.C. (fls. 409 a 410), aseveró que aunque fue tachado de sospechoso, le «arroja luces en cuanto al origen y modalidad de remuneración de los demandantes». A lo narrado por M.A.P.O. (fls. 425 a 443), le critica por no dar razón de lo dicho y solo le da valor en lo relativo «con la automatización del sistema de cargue y descargue», en lo que coincide con los demandantes C. y D., pues sobre lo demás «percibió los hechos por medio de informe de terceros servidores de P.».


A pesar de haber sido tachado por sospecha, halló útil la versión de F.A.Á.U., «en cuanto informa los procedimientos para realizar los cargues y descargues en P.». Y de lo expuso por C.J.G.R., expresó que había sido conocedor de primera mano de los hechos que describió, por lo cual no fructificaba la tacha que le fuera formulada.


En lo sucesivo, expuso:


Respecto del acervo probatorio allegado a los autos, para la Sala...

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