Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49685 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49685 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49685
Número de sentenciaSL17699-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL17699-2016

Radicación n.° 49685

Acta 32


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSMIRA ORTIZ MARÍN, D. y D.G.O. contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En los términos del escrito visible a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- es sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.





  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se condenara a la enjuiciada a reconocerles la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor D. de Jesús Gómez Vargas, ocurrido el 20 de noviembre de 2006, los intereses moratorios, y las costas del proceso.


Refirieron que R.O.M. se encontraba casada con el extinto afiliado, con quien convivió aproximadamente por 21 años hasta el momento de su muerte; que «desde febrero 3 de 1993 hasta la fecha de su muerte estuvo afiliado al ISS como trabajador independiente y como empleado de empresas del sector privado»; que aportó 946 semanas en toda su vida laboral; que Rosmira Ortiz Marín se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes junto con sus hijos D. y D.G.O.; y que el instituto demandado, mediante Resolución No. 6161 de 2007, negó la prestación, «argumentando que no cumple con los requisitos de la ley 797 de 2003».


La demandada sostuvo que «no se opondrá a la prosperidad de las pretensiones siempre que se acrediten todos los fundamentos de hecho y de derecho para conceder lo pretendido». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional; imposibilidad de condena a intereses moratorios, indexación y costas; prescripción, y compensación.




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 9 de octubre de 2009 por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Declaró que a la parte demandante no le asiste «el derecho a percibir del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de (sic) por la muerte de su cónyuge (sic) padre y exafiliado señor DARIO (sic) DE J. (sic) GOMEZ (sic) VARGAS, toda vez que aquel no dejó causado el pretendido derecho en cabeza de sus beneficiarios». Absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en el escrito genitor de la contienda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y a la vencida le impuso costas.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Impugnó la parte actora y mediante la sentencia gravada, la sala sentenciadora confirmó la de primer grado; no impuso costas y dejó las de primera instancia a cargo de la apelante.


En lo que en rigor concierne al recurso extraordinario el colegiado, tras tener por acreditado que el señor D. de Jesús Gómez Vargas falleció el 20 de enero de 2006, que lo sobrevive la señora R.O.M., en calidad de cónyuge y que cuenta con 925 semanas de cotización de las cuales ninguna fue cotizada en los últimos tres años de vida del causante, de copiar pasajes de la sentencia CSJ SL del 10 de feb. 2009, rad. 34534, y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, asentó que no era dable emplear, en el asunto bajo examen, la condición más beneficiosa «toda vez que al momento en que ocurrió el deceso del causante- 20 de noviembre de 2006-, la preceptiva vigente en punto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo mismo, la disposición legalmente aplicable para efectos de la sustitución pensional era aquella».


El juez de alzada, refiriéndose a esta última ley, adujo que «al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo el cual resulta aplicable a los asuntos de seguridad social, dispone que “las normas sobre...

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