Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59108 de 21 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 59108 |
Número de sentencia | SL13565-2016 |
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL13565-2016
Radicación n.° 59108
Acta 35
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO HIGUITA OQUENDO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
- ANTECEDENTES
Luis Fernando Higuita Oquendo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena- a fin de que se le reconociera y pagara la mesada pensional desde que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 23 de febrero de 2004, hasta el 31 de agosto de 2006, así como el reajuste monetario mes a mes del valor adeudado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o de ser incompatibles estas dos últimas pretensiones, se prefiriera la que le resultara más beneficiosa.
En sustento de lo pretendido, relató que, mediante Resolución nº 001068 de 2006, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.921.392, sin embargo su pago había quedado suspendido hasta que se demostrara efectivamente su retiro del servicio; que la prestación del servicio finalizó el 31 de agosto de 2006, por lo que el Sena solo realizó el pago de la mesada desde el 1 de septiembre de 2006; que el status de pensionado lo había adquirido desde el 23 de febrero de 2004, por lo que su mesada le debió ser reconocida desde ese día, ya que, de conformidad con el inc. 2 del art. 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesaba desde el momento en que se cumplía con los requisitos para pensionarse; que el SENA había asumido la cobertura de los derechos pensionales de sus trabajadores y se convirtió en su propia caja de previsión, con la posibilidad de que ese derecho pensional se subrogara con la pensión de vejez que debía reconocer el ISS; que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los dineros del régimen de prima media con prestación definida, eran propiedad del sistema de pensiones y no de la Nación, ni de la entidad que los administraba; y que, en su caso, el haber recibido remuneración por sus servicios con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, no lo inhabilitaba para recibir a la par su mesada pensional.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, la suspensión de su pago hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio, la posterior inclusión en nómina y pago de la pensión desde la data de retiro, el 1 de septiembre de 2006. Frente a lo demás, manifestó que no era cierto o que correspondía a meras apreciaciones jurídicas del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa jurídica, ilegalidad, «enriquecimiento ilícito e injustificado del actor. Abuso arbitrario del derecho» y la genérica.
Tramitada la primera instancia, el 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «inexistencia de causa jurídica» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Comenzó por manifestar el Tribunal que el asunto a resolver se circunscribía a determinar «si, en el caso de los servidores públicos, [era] procedente reclamar el retroactivo pensional desde la fecha en que se cumpl[lían] los requisitos de edad y tiempo de servicios (en este caso como beneficiario del régimen de transición pensional, Ley 33/85), hasta el retiro de la entidad, o por el contrario, t[enía] derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional, desde la fecha en que se produjo la desvinculación laboral de la entidad pública empleadora».
En esa línea, adujo que la materia controvertida había promovido distintas interpretaciones en la doctrina y en la jurisprudencia contemporánea; que ese Tribunal sostenía que, en el caso específico de los servidores públicos, era necesaria la desvinculación del servicio a efectos de entrar a disfrutar de la pensión; que, de conformidad con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, existía prohibición de percibir doble asignación del tesoro público; que si bien el criterio jurisprudencial de las altas cortes afirmaba que las pensiones pagadas por el ISS no provenían del tesoro público, pues éste se limitaba a administrar los recursos provenientes de empleadores y trabajadores del sector privado o de las entidades públicas en su calidad de empleadores, lo cierto era que existían otras razones, de orden legislativo, económico y político, basadas en la equidad y justicia distributiva que impedían recibir, al mismo tiempo, «pensión de vejez y sueldo en un cargo público».
Al respectom enunció y resaltó lo establecido en...
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