Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57524 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57524 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente57524
Número de sentenciaSL15601-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL15601-2016

Radicación n.° 57524

Acta 40


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS POSADA GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


El señor G. de J.P.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el bono pensional con el salario real devengado, así como a pagarle los intereses y rendimientos financieros y lo ultra y extra petita.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 9 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1994; que el 1 de enero de 1995 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, a través de afiliación a la sociedad Protección S.A. junto con el respectivo bono pensional; que, para el 30 de junio de 1992, devengó un salario de $869.900 en la empresa Carbones del Cerrejón; que la remuneración reportada por esta empresa al ISS fue $665.070, que correspondía en la época a la categoría 51 de cotización; que la demandada liquidó el bono pensional teniendo en cuenta un monto de $869.900, en los términos del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que, posteriormente, se reliquidó el mencionado bono, con una remuneración de $665.070, sin notificación alguna; y que presentó derecho de petición el 8 de octubre de 2009 con el fin de agotar la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.96-115 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos mencionados, dijo no aceptar ninguno. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por parte del ente ministerial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2010 (fls.150 y 151), condenó a la entidad demandada a reliquidar el bono pensional Tipo A, emitido a favor del demandante, teniendo como salario base el monto de $869.900, devengado a 30 de junio de 1992, junto con los intereses moratorios y con destino al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado aquél.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 27 de diciembre de 2011 (fls.175-186 del cuaderno principal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a que el demandante había estado vinculado laboralmente con la empresa Carbones del Cerrejón para el 30 de junio de 1992 y que ésta había reportado al Instituto de Seguros Sociales como salario “devengado” la suma de $665.070, lo cual, resaltó, no desconocía la ley, por cuanto el Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 del mismo año, disponía varias categorías en cuanto al salario base mensual, que comprendían de la 32 hasta la 51, correspondiendo a ésta última la base máxima asegurable y que coincidía con la remuneración reportada por el patrono a favor del demandante, por lo que, de esta manera, resultaba indiferente que devengara un ingreso salarial superior para el 30 de junio de 1992.


Precisó que el ingreso base de liquidación de referencia para la obtención del valor del bono pensional debía ser el salario reportado al Instituto de Seguros Sociales para el 30 de junio de 1992 sobre la categoría máxima asegurable, de conformidad con las tablas contempladas en el Decreto 2610 de 1989, equivalente a la suma de $665.070, de manera tal que ninguna vulneración a sus derechos había sufrido el promotor del juicio, por cuanto, aunque devengaba una remuneración superior, ello no generaba ninguna consecuencia para el salario de referencia para liquidar el bono pensional con ocasión de su traslado de régimen pensional.


Adujo que las limitaciones a las cotizaciones impuestas por el legislador, a través del Acuerdo 048 de 1989 y la Ley 100 de 1993, para amparar el riesgo de vejez, le impedían al empleador del demandante cotizar sobre el monto de $869.900, a pesar de que hubiese sido el salario devengado para el 30 de junio de 1992, pues se había fijado un tope máximo asegurable, de donde se imponía la no la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, efectuada por el a quo para imponer condena, pues dicha norma no desplazaba los acuerdos que regulaban los límites máximos de cotizaciones.


Resaltó que sobre la controversia planteada entre las partes, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, a la cual se remitió in extenso, para concluir que debía revocarse la condena impuesta por el juez de primera instancia para, en su lugar, absolver al Ministerio demandado de las...

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