Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46990 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46990 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46990
Número de sentenciaSL18638-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL18638-2016

Radicación n.° 46990

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA GALEANO CORTÉS, contra la sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La señora G.P.G.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Orlando Antonio Seguro Argaez, junto con las «MESADAS ADICIONALES DE JUNIO y DICIEMBRE», y la «SANCIÓN POR NO PAGO O LA INDEXACIÓN» (folios 10 a 11 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el causante falleció el 1 de octubre de 1996, y procedió a solicitar, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con Resolución n° 44508 de 1998. No obstante lo anterior, en ese acto administrativo se concedió la prestación a su menor hijo; que la razón para negar ese derecho se sustentó en que la convivencia solo fue por espacio de 16 meses, cuando en realidad, era necesario acreditar un lapso no inferior a 2 años. Por último manifestó, que se le debe reconocer esa prestación, en tanto procreó un hijo con el señor S.A.(.q.e.p.d.).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, pues manifestó que la demandante tan solo había acreditado 16 meses de convivencia con el causante.


En su defensa formuló como excepción previa, la de falta de integración de la litis por activa, y de fondo, las de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación, compensación y pago (folios 15 a 18 del cuaderno principal).


Al proceso se vinculó como litis consorte necesario a la señora P.E.L.M. en su condición de cónyuge del causante, y representante legal de la hija procreada con el afiliado fallecido (folio 22), persona que no fue posible localizarla (folio 36), y ante la imposibilidad de notificarla, se resolvió seguir con el trámite del proceso (folio 59), designándole un curador ad litem, quien no se opuso a la demanda, o a su contestación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió al demandado (folios 83 a 87 del cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2010, confirmó la de primera instancia (folios 100 a 103 del cuaderno principal).


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y después de citar el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, así como una sentencia de esta Corporación, la cual no identificó, que era carga de la compañera permanente acreditar una convivencia de 2 años, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

Sustentado en lo anterior, expresó que la decisión absolutoria de primera instancia fue acertada, en tanto era necesario por parte de la demandante acreditar una convivencia de 2 años con anterioridad a la fecha de la muerte del causante, requisito que no se demostró en el plenario.


A continuación expuso:


Finalmente, debe precisarse que si bien el inciso segundo del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 exime a la cónyuge o compañera permanente de una convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la muerte en el evento en que se hayan procreado hijos, de la sola lectura de la norma se infiere que esta excepción se ha consagrado para los casos en que se presenta la muerte de un pensionado, y en el presente caso se trata del fallecimiento de un afiliado al Sistema General de Pensiones.



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados y, que, aun cuando se presentan por distinta vía, se resolverán conjuntamente, en tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9 del Decreto 1889 de 1949; 50, 141 y 142 del mismo ordenamiento, así como los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo cita el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, e indica que el término de dos años puede suplirse por el hecho de procrear uno o más hijos, sin importar si se trata de un pensionado o un afiliado...

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