Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03463-00 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03463-00 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha09 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03463-00
Número de sentenciaSTC17939-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17939-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03463-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.J.G.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y Rápido O.S., trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad y a los «derechos de especial protección de las personas en situación de discapacidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y personas jurídicas accionadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de las compañías Seguros Generales Suramericana S.A. y Rápido O.S., juicio al que fue llamado en garantía el señor J.H.A..

Solicita, entonces, que se «revoque la sentencia de Segunda Instancia No. S-14, proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil», y como consecuencia de ello, que se ordene a la mentada Corporación, que emita una nueva decisión «que (…) dé cómo no probada la excepción de “Prescripción Extintiva”», en la que se «incluya contradicción probatoria en armonía con el derecho fundamental y principio rector del debido proceso legal» (fls. 38 y 39).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que a raíz de las lesiones sufridas por un accidente que sufrió el 30 de enero de 2010, cuando transitaba «en la vía que del C. de Atrato conduce a la ciudad de Quibdó», las cuales le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del «27.40%», con fecha de estructuración del «día 26 de abril de 2012», presentó la demanda que dio origen al litigio referido en líneas anteriores; sin embargo, a través de la decisión mencionada con antelación, la Colegiatura acusada, en sede de alzada, resolvió «confirm[ar la] sentencia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de [la misma ciudad], en la que se declaró probada la excepción [de] “Prescripción Extintiva”», con sustento en que en atención a la fecha del acaecimiento del siniestro y de la radicación de la demanda, «[su] derecho había prescrito en los términos del artículo 993 del Código de Comercio», sin valorar correctamente, dice, «el material probatorio obrante en el proceso», puesto que «no tuvo en cuenta que solo hasta el día 05 de julio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales certificó [la] pérdida de [su] capacidad laboral», resultado a partir del cual «estaba en la facultad de solicitar la indemnización del daño», razón por la que considera que la referida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 12).

3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 138).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la S. Civil del Tribunal de Medellín resolvió, entre otros, «CONFIRMA[R] la sentencia anticipada» emitida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso «DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción extintiva” planteada [por el extremo pasivo y el llamado en garantía]», dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió el aquí interesado en contra de las compañías Seguros Generales Suramericana S.A. y Rápido O. S.A.[1], data del 18 de febrero de 2014 (fls. 129 a 135), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 29 de noviembre del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la temática que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –nueve meses y siete días[2]-, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la señalada determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta...

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