Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00373-01 de 5 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Número de expediente | T 1700122130002016-00373-01 |
Número de sentencia | STC17584-2016 |
Fecha | 05 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2016, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, la acción popular por él formulada con radicado No. 2016-00165-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que «DE MANERA INMEDIATA dej[e] si[n] efecto el [auto que rechazó por] competencia [su acción popular] ya que nunca se debió proferir», y que en su lugar, se «ORDENE devolver[la] (…), ante el juez [a quo], donde a prevención» fue presentada inicialmente; que se «escanee [y envíe] copia de [su] tutela y del fallo» que se profiera a su correo electrónico; que se aporte «COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] EN [SUS] PRUEBAS»; y finalmente, que se conmine a la Defensoría del Pueblo de Caldas para que a su nombre promueva solicitudes de amparo, así como acciones constitucionales tendientes a la protección de los derechos colectivos (fl. 1, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aunque el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 lo faculta para presentar actuaciones como la antes mencionadas, en el domicilio de la accionada, tal y como asevera ocurrió, o en su defecto en el lugar donde se presentó la posible vulneración, el citado Despacho judicial rechazó por falta de competencia la acción popular antes referida, y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que allí se proceda a darle trámite a dicho asunto, lo que, dice, desconoce la jurisprudencia aplicable en la materia y vulnera las prerrogativas superiores invocadas, razón por la cual acude a este mecanismo de especial resguardo (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, manifestó que efectivamente en ese Despacho se tramitó la acción pública objeto de reproche, la cual fue rechazada y remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín, en razón a que en esa urbe concurren el lugar del domicilio principal de la entidad bancaria demandada (Bancolombia), y el de la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados, a lo que agregó, que dicha determinación se encuentra ejecutoriada, habida cuenta que no fue recurrida por el aquí accionante (fl, 23, Cit.).
b). La Procuraduría Regional de Caldas, la Personería Municipal de Manizales y la Superfinanciera, esta última de manera tardía, y en escritos reparados, coincidieron en indicar que los cuestionamientos del actor son ajenos a sus competencias, en tanto que no se dirigen en contra de esas entidades, razón por la cual...
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