Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03303-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03303-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17905-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03303-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC17905-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03303-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por el Grupo El Redil Foundation contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó, en consecuencia, se dejen «sin efecto las decisiones de terminación anticipada».


2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:


2.1. Instauró demanda ejecutiva contra C.E.Z.V., Originar Soluciones S. A. S. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios con Experiencia en Créditos “Cooexpocredit”, reclamando el pago de la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades denominado «ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD, NO COMPETENCIA E INDEMNIDAD», acto «modificatorio» de un contrato de compraventa de acciones que celebró la tutelante con Expocredit Holding Corp., hoy Onest Holding Inc.


2.2. Adujo el quejoso que dicho negocio jurídico «fue suscrito en forma autónoma como fuente de diversas obligaciones» y que la demanda fue dirigida contra los ejecutados, «en razón de ser un contrato mercantil donde se presume la solidaridad de los intervinientes, pues ninguna salvedad o reserva se hizo al respecto».


2.3. El juzgado accionado libró orden de pago, frente al cual los demandados, mediante recurso de reposición, propusieron la «excepción previa de falta de legitimación de la causa», fundamentada en que «la actividad o conducta violatoria del acuerdo de indemnidad, sólo había sido desplegada por uno de los sujetos que conformaban el extremo contractual del acuerdo base de la ejecución».


2.4. Adicionó el promotor que los ejecutados no cuestionaron «la validez, autenticidad, eficacia, alcance, oponibilidad [o] existencia» del acto jurídico allegado como título de la ejecución, ni «del contrato de compraventa de acciones».


2.5. El 20 de mayo de 2016, el juzgado querellado dictó sentencia anticipada, en la que declaró probado el mecanismo exceptivo en comento, revocó el mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso.


2.6. Agregó el gestor del amparo que contra esa determinación formuló recurso de apelación, el que fue decidido a través de fallo del 2 de noviembre de 2016, en el cual el Tribunal accionado consideró «que el título base de la ejecución era complejo, compuesto por el mencionado acuerdo y el contrato de compraventa de acciones», sin tener en cuenta que «el acuerdo báculo de la ejecución contiene los alcances obligacionales de manera clara, determinada, individualizada, independiente, autónoma y clara».


2.7. El Tribunal criticado se basó «en que, si bien fue aportado en legal forma (copia auténtica) el Acuerdo de Confidencialidad, No Competencia e Indemnidad (título ejecutivo)», no lo fue así el contrato de compraventa de acciones, pues se allegó en copia simple, desconociendo el valor probatorio que a las referidas reproducciones concede el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.


2.8. Indicó el quejoso que ese estrado judicial «desbord[ó] su facultad decisional respecto del tema de discusión en sede de apelación, al valorar como título ejecutivo la prueba del contrato de compraventa de acciones, cuando de éste no se derivaba (…) discusión alguna, por la potísima razón que la parte demandada no argumentó reproche alguno sobre éste…».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 13).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecuto objeto de reproche.


2. Carlos Enrique Zuluaga Venegas, O.S.S.A.S. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios con Experiencia en Créditos “Cooexpocredit”, a través de apoderado judicial, indicaron que el Tribunal criticado «obró con absoluta precisión, motivación rigurosa y acierto jurídico al arribar a la decisión confirmatoria del 2 de noviembre de 2016».





CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio...

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