Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03489-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03489-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18152-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03489-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC18152-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03489-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Juvenal Barreto Castellar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos pertenecientes a la última municipalidad mencionada, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional así como a la Superintendencia de Sociedades.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.


Solicitó, en consecuencia, (i) «se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en que avocó conocimiento nuevamente del proceso 2008-0196 y lo devuelva a la Supersociedades»; (ii) «se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en el proceso con radicado No. 2013-0468…»; (iii) «se decrete la ilegalidad del embargo decretado en el auto de fecha 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal»; (iv) «se decrete la nulidad de todas las actuaciones hechas por la SUPERSOCIEDADES, desde la fecha en que envió el proceso para el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal»; y (v) «se compulsen copias para que se investiguen las actuaciones de los diferentes jueces y registrador de instrumentos públicos».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante y Mónica Patricia Grillo Martínez (radicación 2008-00196), en el que fue decretado el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 342-3459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.


2.2. Posteriormente, fue presentada en contra del tutelante otra demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (radicación 2013-00468), allí se dispuso el embargo del inmueble antes mencionado, desplazando la cautela previamente decretada en la ejecución quirografaria.


2.3. En el año 2013, se registró en el reseñado folio de matrícula inmobiliaria (342-3459), otro embargo por cuenta de la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades), sin estar el accionante «intervenido por esa entidad».


2.4. A través de auto 650-000059 del 5 de marzo de 2014, la Supersociedades, con fundamento en petición del gestor del amparo, dispuso devolver el proceso ejecutivo con radicación 2008-00196, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y canceló la cautela sobre el inmueble con matrícula 342-3459, advirtiendo que las medidas decretadas por el prenombrado juzgado continuaban vigentes.


2.5. Adujo el querellante que «no había razón para devolver el expediente al juzgado primero del circuito de Corozal, toda vez que el bien inmueble 342-3459 no se encuentra embargado por ese despacho, sino por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal», por lo que ha solicitado al primero de los estrados diciales mencionados, declarar «la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde que les devolvieron el proceso».


2.6. Agregó que desde el momento en que se registró la medida cautelar decretada por la Supersociedades, los juzgados accionados «perdieron competencia por la prelación de embargos, razón por la cual toda la actuación adelantada por esos juzgados se les debe decretar la nulidad», por lo que así lo solicitó, pero tal pedimento le fue denegado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Corozal, con proveído del 26 de agosto de 2015, decisión que confirmó el Tribunal querellado, a través de providencia del 21 de julio de 2016.


2.7. Indicó que el 9 de marzo de 2016 el juzgado del circuito accionado, ordenó «el embargo de unos honorarios de concejal, sin haber verificado que [él] tenga tal condición», decisión de la que nunca se enteró porque el proceso se encontraba en apelación en el Tribunal, por lo que no pudo asumir su defensa.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 5 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal relató las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario al cual se contrae la queja constitucional.


2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma urbe, remitió copia de las providencias materia de reproche.


3. El Banco Agrario de Colombia S.A., indicó que «no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por el accionante».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este caso cuestiona el gestor las actuaciones: (i) adelantadas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite liquidatoriode C.S.V.Á., Ana Patricia Vergara Salcedo y M.P.G.M.; (ii) la prosecución de las ejecuciones que tramitan los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal; (iii) las cautelas decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 342-3459; (iv) el proveído del 21 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el dictado el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; y (v) el embargo decretado sobre los honorarios que percibe como concejal.


2.1. En cuanto a los tres primeros reparos reseñados, encuentra la Sala que, con anterioridad, el peticionario promovió otra acción de tutela, de la que conoció esta Corporación y en la cual atacó, precisamente, dichas actuaciones, exceptuando la ejecución hipotecaria que adelanta el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, por circunstancias similares a las que ahora censura.


Así las cosas, comoquiera que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y derechos, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.


En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el...

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