Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01687-02 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01687-02 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002016-01687-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC18213-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18213-2016

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01687-02

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.R. contra las F.ías 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite al que fueron vinculados la sociedad activos Especiales S.A.S., el Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión de las providencias de 27 de julio de 2015 y 7 de julio de 2016, dictadas en primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de extinción de dominio seguido en su contra respecto de unos bienes de su propiedad.

En consecuencia, pidió declarar sin valor y efecto dichos proveídos, así como todas las actuaciones que de ellos dependan y, en su lugar, cobre vigencia el de 7 de junio de 2011, emitido por la F.ía 26 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá que había revocado parcialmente la resolución que dio origen al trámite de extinción de dominio de 11 de agosto de 2009, respecto de los bienes del promotor, disponiendo remitir oficios y ejecutar lo necesario para levantar las afectaciones a su dominio; así como «la suspensión del poder dispositivo y la ocupación de ellos ante las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes y la sociedad de Activos Especiales SAE», en caso de que se hayan materializado (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. El quejoso sustentó sus pedimentos en lo siguiente:

2.1. El 11 de agosto de 2009 la F.ía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, dio apertura al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de J.G.R., H.W.M., A.R.R.M. y C.N.O., decretando el embargo y secuestro respecto de los distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria nos. 50N-20015521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá; 176-10630 de Zipaquirá; 420-38498, 420-49966, 420-12230, 420-11279, 420-9672 y 420-6939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá); 232-38326, 232-38327, 232-32813, 232-17266 y 232-32964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías; 230-101402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; 236-21431, 236-11318, 236-1207, 236-20129, 236-55881, 236-1802, 232-2985, 236-30887, 236-22086, 236-7479, 236-24121, 231-1258, 236-3017, 236-32455, 236-10689, 236-7637, 236-2273, 236-236-30273 y 236-55880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín.

2.2. El 14 de julio de 2010, el gestor formuló reposición y en subsidio apelación frente a la resolución de inicio del aludido trámite, arguyendo y «probando el ejercicio de actividades ilícitas (sic)», los recursos lícitos empleados en la adquisición de los inmuebles, muebles y establecimientos de comercio.

2.3. El 26 de abril de 2011 la fiscalía de conocimiento dispuso la ruptura procesal en lo relativo a la extinción de dominio de los bienes de J.G.R., dado que no tenía relación con los demás involucrados en el proceso, surtiéndose su actuación con la radicación nº 10977.

2.4. El 7 de junio siguiente, la cognoscente desató la reposición propuesta por el reclamante contra la apertura del trámite, resolviendo: (i) revocar parcialmente la resolución de 11 de agosto de 2009 en lo concerniente a los bienes de G.R., atendiendo a la ruptura de unidad procesal; (ii) levantar las medidas precautorias; y (iii) archivando las diligencias. Determinación notificada por anotación en estado, quedando en firme el 23 del mismo mes y año, sin que hubiese sido controvertida, por lo que se ofició a las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes.

2.5. El posterior 28 de noviembre, el ente acusador censurado levantó la cautela que pesaba el vehículo de placa BNK196; la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 7 de junio de 2011.

2.6. Posteriormente, el actor solicitó a la F.ía 26 Especializada oficiar a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en orden a que levantara la medida previa decretada sobre el automotor referido a espacio, despacho que se fue en contra de la ejecutoria de la referida providencia de 2011, pues el 27 de julio de 2015 «no resolv[ió] lo solicitado por el petente», por aparte, estimó que se trataba de una resolución de «improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio», remitiendo las diligencias a su superior a efectos de que se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta, omitido por el anterior funcionario de conocimiento en la resolución de 7 de junio de 2011.

2.7. El peticionario se duele de que fuera desconocida la ejecutoria del proveído; igualmente de que el ad-quem en el auto de 7 de julio de 2016, reconoció que no le asistía competencia para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, pese a lo cual declaró la nulidad de la decisión del 7 de junio de 2011, expresando que la decisión que revocó parcialmente la resolución de apertura de la extinción de dominio se efectuó sin que hubiese finalizado el enteramiento de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio ni realizarse el emplazamiento de quienes se consideren afectados y, por consiguiente, el nombramiento de un curador ad litem.

2.8. El solicitante cuestionó que la F.ía 26 Especializada haya abierto una compuerta para infirmar una decisión ejecutoriada, afectando evidentemente sus intereses patrimoniales, por cuanto aplicó indebidamente la ley 1453 de 2011, que no estaba vigente para el momento en que se profirió la terminación del trámite de extinción.

2.9. También criticó la determinación de la F.ía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, porque a pesar de considerar que no había lugar al grado jurisdiccional de consulta, no adoptó el correctivo procesal pertinente, pues no debió adentrarse en el estudio de fondo o de forma de cara a las resoluciones de 7 de junio y 28 de noviembre de 2011, dado que no ostentaba atribución funcional para decretar la nulidad de las referidas decisiones, al tiempo que ese vicio sólo correspondía alegarlo al afectado.

Así mismo, endilgó cercenamiento del derecho a controvertir cuando señaló en el auto de 7 de julio de 2016 que no procedía ningún recurso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La F.ía 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de 7 de julio de 2016 (folios 94 a 106, cuaderno 1).

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite constitucional, toda vez que si bien interviene en el proceso cuestionado, la entidad...

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