Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02318-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02318-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02318-01
Número de sentenciaSTC18271-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC18271-2016

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02318-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Terranum Corporativo S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la «propiedad», a la «buena fe» y a la «confianza legítima», que aduce conculcados por la autoridad acusada.


En consecuencia, pide dejar sin efectos las decisiones proferidas en su contra en la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2016 y se ordene «acceder a las objeciones [por ella] formuladas… en contra de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto dentro del proceso de liquidación judicial de EKKO PROMOTORA S.A.S.» (folios 7 a 47, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y del confuso escrito presentado, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. E. promotora S.A.S. solicitó apertura de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, la que fue decretada el 3 de septiembre de 2015.


2.2. La sociedad actora, dentro del término presentó los créditos a su favor por valor total de $10.702.797.496.oo, para que los mismos fueran reconocidos en segunda clase, conforme a los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, «Ley de Garantías Mobiliarias».


2.3. Señaló la quejosa que sus acreencias estaban garantizadas de acuerdo al artículo 3° ídem y lo pactado en la cláusula séptima del contrato de obra firmado con Ekko Promotora S.A.S.; agregó que en el tiempo de vigencia del referido contrato retuvo «en garantía» el porcentaje correspondiente de pago por entrega de obra cancelado a la concursada, encontrando que tal retención en garantía de cumplimiento de las obligaciones a su favor ascendió a $2.325.880.370.oo1.


2.4. La entidad accionante, dentro del proceso concursal, pidió que sus acreencias fueran reconocidas en segunda clase, junto con los intereses causados desde el 30 de enero de 2015 hasta la fecha de apertura de la liquidación; además que se excluyera de la masa de liquidación los bienes dados a la actora como retención en garantía, registrados debidamente; y que se le adjudicaran directamente los $2.325.880.370.oo que constituían la prenombrada garantía.


2.5. El 29 de febrero de 2016 la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la solicitud de exclusión de bienes formulada por la sociedad gestora, requiriéndola para que «previamente a que el Juez del Concurso decida lo que corresponda respecto [a dicha] petición…, ponga a disposición de e[se] despacho las sumas de dinero que encuentre en su poder, producto de las retenciones contractuales realizadas a la concursada»; decisión sostenida al resolver la reposición propuesta, al igual que la denegación de la nulidad invocada por la quejosa aduciendo falta de competencia funcional.


2.6. El 20 de mayo de 2016 la autoridad accionada «corrió traslado de los proyectos de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario valorado presentados por el Liquidador de Ekko Promotora S.A.S.», los que fueron objetados por Terranum Corporativo S.A.S., pues con ellos se le reconoció la suma de $2.745.890.110 en quinta clase, se calificó como crédito postergado la suma de $7.956.386.oo y, en consecuencia, se rechazó la solicitud de tener tales acreencias como créditos de segunda clase, «por no corresponder a GARANTÍAS MOBILIARIAS, [en la medida en que] se pactaron retenciones en garantía sobre saldos de la liquidación del contrato (sic)».


2.7. Con escrito radicado con el número 2016-01-426170, la gestora informó a la Superintendencia de Sociedades «del pago de sumas de dinero adeudadas a la concursada, las cuales nunca facturó y que ascienden al valor de $825.107.530.oo».


2.8. El 22 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, negando los pedimentos de la actora, al considerar que «todos los bienes del deudor deben ingresar al concurso a pesar de los derechos de los acreedores garantizados, y que… el acreedor no podía pretender pagarse por su propia mano con los bienes en garantía»; agregó que la entidad accionada «al tratar la graduación del crédito… hizo lectura del artículo 4° numeral 4° de la Ley 1676 de 2013, que excluye del régimen de garantías mobiliarias el… “Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor”… dio lectura a la cláusula contractual la cual expresamente señala que [la gestora] retendrá un porcentaje determinado de cada anticipo entregado al contratista, con lo cual señaló que era claro que se trataba de un depósito efectuado por el mismo acreedor garantizado. Igualmente… manifestó que el registro de la garantía resultaba extemporáneo, pues no se practicó dentro del término establecido en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013»; decisión mantenida al desatarse la reposición planteada.


2.9. En conclusión, se queja la actora que la Superintendencia de Sociedades vulneró sus prerrogativas, pues le negó «los derechos que le asisten como acreedor garantizado conforme a la Ley 1676 de 2013, expropiándole los derechos de propiedad sobre los bienes dados en garantía, que en estricta Ley debieron serle adjudicados»; añadió que la autoridad citada interpretó extensivamente el «régimen de exclusión de Ley de Garantías para hacerlo aplicable a una operación de garantía contractual pactada totalmente diferente del depósito de garantía hecho por el acreedor garantizado».


RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES


1. El Superintendente Delgado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la acción tuitiva, se opuso a la concesión del amparo, solicitando declararlo improcedente, pues consideró que sus decisiones se encuentran ajustadas a la interpretación sistemática e integral de las leyes 1116 de 2006, 1676 de 2013 y el decreto 1835 de 2015; a más que la presente petición constitucional no tiene otro fin que se decida nuevamente sobre un tema cuya discusión ya está clausurada (folios 192 a 204).


Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio alcance a la contestación referida a espacio, informando que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela con radicado 2016-01-0524159, por los mismos hechos y derechos objeto del resguardo del epígrafe (folio 535).


2. Camilo Andrés Peña Valderrama en calidad de acreedor laboral, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la quejosa, pues la decisión criticada fue ajustada a derecho, argumentó que de acceder a las peticiones de la salvaguarda necesariamente se vulnerarían «los derechos de todos los acreedores laborales del Grupo Empresarial portugués Prebuild».


Indicó, además, actuar en representación de «varios acreedores laborales» sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación, respecto a ellos, no se tiene en cuenta (folios 240 a 256).


3. Ekko Promotora S.A.S. -en liquidación...

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