Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03448-00 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03448-00 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17660-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03448-00
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17660-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03448-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., seis (6º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.G.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de G. y Segundo Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el escrito introductorio de la presente acción, el ciudadano accionante, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo a restituir a sus hermanos el predio que ha poseído con ánimo de señor y dueño por más de treinta años, cuando éstos ejercieron la acción inadecuada para reclamar sus derechos hereditarios y está suficientemente acreditado su derecho a usucapir. Cuestiona, por otra parte, que se decretara el desistimiento tácito frente a su proceso de pertenencia y no se procediera en la misma forma con la reivindicación promovida en su contra, cuando ésta permaneció por más de cinco años inactiva. Por último, censura que se hubiese tenido en cuenta la sentencia dictada en el juicio de sucesión de sus padres, pese a haber sido proferida en un trámite viciado de nulidad, por ausencia de inscripción de la demanda como medida cautelar.

En consecuencia, solicitó «…devolver las cosas al estado anterior y permitirme seguir con el proceso de pertenencia para declarar mi posesión quieta, tranquila y pacífica por más de 30 años…»

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de G., se inició proceso de sucesión intestada de R.G.R. y A.M. de G..

2. El 10 de julio de 2006, se inscribió la demanda de pertenencia promovida por el accionante contra sus hermanos e indeterminados, respecto del bien con matrícula inmobiliaria 307-13933 de propiedad del causante.

3. El 19 de diciembre de 2008, el actor solicitó la nulidad del juicio mortuorio, con fundamento en que la diligencia de secuestro del bien de la masa hereditaria, se llevó a cabo sin la inscripción previa del embargo.

4. Por auto de marzo 12 de 2009, el juzgado 2º Promiscuo de Familia al que se reasignaron por reparto las diligencias, negó el anterior pedimento, por considerar que los hechos alegados, no se enmarcan en la causal alegada ni en ninguna otra. Adicionalmente, dispuso subsanar el yerro evidenciado.

5. Inconforme, el peticionario recurrió en apelación aquella determinación, censura que fue concedida en el efecto devolutivo, por auto del 25 siguiente.

6. El 7 de abril de 2009, se declaró desierta la impugnación, ante el no pago de las expensas para fotocopiar la actuación.

7. Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, se adjudicó el bien con matrícula inmobiliaria No. 307-13933 a los herederos de los causantes.

8. La demanda de pertenencia fue asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de G., que mediante auto de 4 de septiembre de 2009 admitió la demanda de reconvención instaurada por L.E., R. y J.E.G.M..

9. El 15 de octubre de 2013, dicha autoridad requirió al reclamante para que aportara los certificados de defunción de dos de los adjudicatarios del predio a usucapir y los registros civiles de los demás y suministrara sus direcciones de notificación, todo, en un plazo máximo de 30 días. Así mismo, se le conminó para que citara la sucesión procesal en debida forma.

10. En providencia de febrero 12 de 2014, se dispuso declarar el desistimiento tácito en el asunto, toda vez que el actor, obrando directamente allegó solo parcialmente la documentación requerida. La decisión no fue objeto de controversia.

11. El tutelante se opuso a las pretensiones del reivindicatorio promovido en reconvención por sus colaterales, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó “existencia del lapso de tiempo exigido para usucapir”, “existencia de corpus y animus”, “existencia de actos de señor y dueño así como el ánimo de poseedor”, “postulado de buena fe”.

12. Agotada la ritualidad procesal pertinente, el juzgado 2º Civil del Circuito de G., dictó sentencia a través de la cual declaró prósperas las pretensiones de la demanda secundaria.

13. En desacuerdo, el libelista apeló aquella determinación.

14. El 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca, impartió integral confirmación al fallo.

15. En sentir del accionante, las decisiones adoptadas en las actuaciones judiciales reseñadas con antelación, especialmente, en el proceso reivindicatorio que se le adelantó, desconocen sus prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto pasaron por alto que la sentencia de adjudicación en el proceso de sucesión está viciada de nulidad; que el trámite en el que fue condenado a restituir permaneció inactivo por varios años, luego debió aplicársele la figura del desistimiento tácito como ocurrió con su demanda de pertenencia y, por último, que está plenamente acreditado que él cumple las exigencias para usucapir.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2016, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación a los accionados y vinculados para que ejercieran su defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han fijado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de G. y aquella emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, del examen de dicha providencia, no se...

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