Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03396-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03396-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17827-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03396-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17827-2016

R. n.° 11001-02-03-000-2016-03396-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., concretamente la Magistrada M.F. de C.B., trámite al cual se citó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00248.

ANTECEDENTES

1. El solicitante obrando a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia proferida el 5 de julio de 2016, en el juicio referido en antelación.

Por lo anterior, pide «Revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. mediante el fallo de fecha 05 de julio de 2016, en el proceso de referencia», y en consecuencia, de lo anterior, «dejar sin efecto las posteriores actuaciones procesales» (f. 6).

2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que el Banco AV Villas presentó demanda ejecutiva mixta en contra de Metroarquitectura Ltda., J.E.A.M. y otros, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., quien libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-57626 y 080-57627.

Sostiene que se interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del acreedor hipotecario que se negó en auto de 21 de noviembre de 2007, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo y confirmó el Tribunal accionado el 5 de julio de 2016, bajo el argumento que «la citación al tercero hipotecario quedó superada ante la notificación por conducta concluyente de quien en ese momento era el acreedor hipotecario, esto es, el señor J.E.A.M., teniéndose enterado mediante auto del 25 de marzo de 2.004», y sin considerar que «el derecho de mi mandante fue cedido al señor H.E.G.V. el 08 de febrero de 2.004» (ff. 12 a 17).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada ponente de la providencia cuestionada informó que la actuación fue recibida por secretaría el 13 de junio de 2016, ingresando al despacho el 14 siguiente, y al advertir que el recurso fue interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dispuso el trámite que indicaba ese Estatuto, y por auto de 5 de julio resolvió confirmar el proveído recurrido, al considerar que «la citación se había superado con la notificación al señor J.E.A.M., quien en principio era el acreedor hipotecario y cedente del aquí actor», decisión que emergió de la interpretación dada a la situación puesta en conocimiento.

Igualmente informó, «en anterior oportunidad se había presentado mecanismo constitucional de igual naturaleza cimentado en los mismos supuestos fácticos por los que ahora acude al juez constitucional cuestionando la decisión que por esta vía se controvierte, amparo que fue negado por esa Corporación mediante sentencia del 27 de julio de 2016, con ponencia del doctor L.A.T.V., R. n.° 11001-02-03-000-2 016-02038-00, STC10213-2016» (f. 42).

2. La Jueza Primera Civil del Circuito de S.M., indicó que el 20 de octubre de 2015 avocó el conocimiento del asunto y resolvió lo pertinente frente al reconocimiento de la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia S.A., en virtud de una cesión de crédito que hiciere con AV Villas, en el que le negó tal reconocimiento indicándole que podría actuar como litisconsorte, ello en atención a que la parte ejecutada no había aceptado la sucesión procesal.

Agregó que en virtud que el inconformismo del actor versa sobre una actuación del año 2007, puntualizó que, «de la revisión del proceso se observó que el 2 de febrero del año en curso, el entonces apoderado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 2007, por violación al debido proceso, el cual fue rechazado de plano el 19 de abril de 2016, no obstante en auto separado, pero de la misma fecha, se ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial con el fin de que se surtiera el recurso de apelación que fue propuesto contra el auto objeto de controversia, toda vez que si bien había sido concedido mediante proveído del 4 de febrero de 2008 por el Juez Civil del Circuito, no se había hecho el envío al Superior en aquel momento y al llegar por las razones ya citadas, este despacho procedió» (ff. 48 y 49).

3. El representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas, igualmente solicitó declarar infundada la acción de tutela, manifestando que esa Entidad presentó demanda ejecutiva mixta en contra de la sociedad Metroarquitectura Ltda., J.E.A.M. y otros, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., quien mediante impedimento declarado y aceptado en legal forma, envió el expediente para continuar con el trámite procesal correspondiente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., y con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del proceso, el expediente se remitió al Primero Civil del...

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