Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00720-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00720-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00720-01
Número de sentenciaSTC17805-2016
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17805-2016

R.icación n.° 68001-22-13-000-2016-00720-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por A.Z.C. contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y «acceso a cargos públicos», que considera vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto no han resuelto oportunamente los recursos de apelación interpuestos contra el acto administrativo por medio del cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, listado en el cual aparece.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección deprecada y se ordene a los entes accionados que dentro de un término perentorio procedan a publicar «las resoluciones donde resuelva los Recursos de Apelación interpuestos contra la Resolución 2885 del 20 de Enero de 2016 contentiva del registro de elegibles para el cargo de Citador Municipal y/o Equivalentes Grado 3 de la Convocatoria N° 3 Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial Bucaramanga – S.G. y el Distrito Judicial Administrativos de Santander (Acuerdo 2462 del 2013)».

B. Los hechos

1. Mediante Acuerdo No. 2462 de 28 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y S.G. y en el Distrito Judicial Administrativo de Santander.

2. El accionante se inscribió en la citada convocatoria y aspiró al cargo de Citador Municipal y/o Equivalente Grado 3, superando la prueba de aptitudes y conocimiento.

3. En Resolución No. 2907 de 20 de enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conformó la lista de elegibles para el anterior empleo, en la que hace parte el accionante.

4. Mediante las Resoluciones N° 2908 y 2909 de esa misma fecha, se modificó parcialmente la Resolución N° 2549 de 1° de abril de 2014 que se pronunciaba sobre la admisión de aspirantes y en el sentido, se dispuso excluir a Á.A.B.C. y a L.N.C.R., respectivamente.

5. Los afectados recurrieron las anteriores determinaciones; apelaciones que se encuentran pendientes de resolución.

6. En criterio del accionante, la demora injustificada y la prolongación por más de siete meses de haberse proferido la Resolución No. 2907 de 20 de enero de 2016, vulnera sus garantías fundamentales pues no ha podido optar por una sede y acceder a un cargo público, cuando el concurso al que aplicó inició en el mes de diciembre de 2013.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, se vinculó a los integrantes del concurso de méritos y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y convocados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 20- 21, c.1]

2. G.D.O.H. como participante en el concurso de méritos aludido, coadyuvó al promotor del amparo, y reiteró que la tardanza injustificada por más de seis meses en resolver dos recursos de apelación, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a un cargo público. [Folios 28- 30, c.1]

Por su parte, la aspirante M.R.P., aludió que la tardanza por un tiempo superior a los siete meses, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a un mínimo vital, pues no cuenta con ingresos de ninguna especie.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander explicó que «mediante oficio No. 1002 del 01 de junio de 2016 fueron enviados a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los recursos de apelación presentados dentro de la convocatoria No. 3, entre los cuales iban 2 recursos del cargo de Citador Municipal». Igualmente, en defensa de la entidad cuestionada indicó que los recursos aludidos fueron recibidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de junio de 2016, y que sólo «cuenta con una persona para resolver todos los recursos interpuestos a nivel nacional».

Por último, La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó denegar el amparo por carencia de objeto, pues adujo que «los hechos que sustentan la presente acción de tutela, ha sido resuelto mediante Resolución CJRES16-556 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora L.N.C.R., quien era concursante dentro de la convocatoria No. 3 y aspiraba al mismo cargo del accionante», y en ese sentido, se está en presencia de un hecho superado. Agregó que no se demostró estar en presencia de un perjuicio irremediable. [Folio 37 -40, c. 1]

4. En sentencia de 26 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado, tras no constatar de un lado, que el accionante estuviera inmerso en un perjuicio irremediable; y de otro, porque en cuanto a los recursos «no observa la sala un tiempo desmedido caprichoso o desbordado por parte de la administración en la resolución de los mismos», más si se tiene en cuenta que como lo afirmó la encartada, sólo hay una persona encargada de tramitarlos, lo que califica como justificado.

En cierre, concluyó que «no es posible al Juez de tutela dar prosperidad al ruego impetrado por el petente según los argumentos arriba esgrimidos, ya que actuar en sentido contrario, esto es, ordenando que se dé respuesta prioritaria al reclamo elevado por el actor, implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de quienes están en igualdad de condiciones con él, esperando la resolución de sus reclamaciones en el concurso referido». [Folios 44 -49, c. 1]

5. El accionante impugnó la anterior decisión, por no hacerse un análisis minucioso de la queja impetrada. [Folios 62 -65, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

3. Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, que por medio del derecho de petición, entre otras actuaciones, interponer recursos contra los actos administrativos, por lo que no cabe duda que las normas que regulan como resolver dicha garantía fundamental, son aplicables también para decidir los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa.

Incluyendo, por supuesto dentro de dichas pautas la dispuesta en el artículo 14 ejusdem, que indica «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto».

En el caso de los recursos, dicho término admite una excepción, que es la fijada en los artículos 79 y 80 ejusdem, para practicar pruebas a solicitud de parte o de oficio.

Al respecto, la Sala en un caso de similares características indicó:

establece que a través del derecho de petición se podrán “interponer recursos” contra los actos...

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