Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03319-00 de 2 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03319-00 de 2 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17587-2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03319-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC17587-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03319-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra N.S.B.E. y los herederos de Á.E.M., por cuanto declaró prescrito el pagaré suscrito el 22 de diciembre de 2004.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada y se ordene modificar dicha determinación para que se continúe la ejecución respecto del reseñado instrumento.

B. Los hechos

1. El 26 de agosto de 2008, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra N.S.B.E. y los herederos de Á.E.M., para que se ordenara el pago de las siguientes capitales más los respectivos intereses de mora: (i) Pagaré No. 64519486096, cuya fecha de vencimiento era el 4 de noviembre de 2007, por la suma de $6’592.885; (ii) Pagaré sin número, suscrito el 22 de diciembre de 2004 y con fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2007, por valor de $58’533.328.

2. El 20 de marzo de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) libró mandamiento de pago en la forma solicitada contra la menor A.D.M.B., heredera determinada del causante.

3. Mediante auto del 2 de agosto de 2010, el despacho accionado adicionó el mandamiento e incluyó como ejecutada a N.S.B.E..

4. A los demandados en el trámite se les nombró curador ad litem, quien, el 11 de noviembre de 2010, se notificó personalmente de la orden de apremio y como excepción de mérito: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena de culpa», «prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción», «las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título valor».

5. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de julio de 2014, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado, donde ordenó seguir adelante la ejecución, pero limitó los intereses de mora de las obligaciones hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Inconforme, ambos extremos procesales apelaron dicho fallo. El demandante cuestionó el límite temporal de los intereses y la parte ejecutada reiteró lo manifestado en el escrito de contestación acerca de la validez de los títulos y de la prescripción de la acción cambiaria.

7. La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, por intermedio de providencia del 18 de marzo de 2016, resolvió revocar la decisión de primer grado, declarar la prescripción de la acción cambiaria respecto de los dos pagarés, disponer el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas a la parte demandante.

8. En criterio de la peticionaria del amparo, en la argumentación expuesta en segunda instancia por el Tribunal «se cometió un error al adjudicar a los dos pagarés las mismas fechas de prescripción, cuando lo cierto es que, el pagaré 645 194860 96 tenía fecha de vencimiento del 4 de noviembre de 2007 y el pagaré suscrito el 22 de diciembre de 2004 tenía fecha de vencimiento del 7 de diciembre de 2007». Por lo anterior, advirtió que para el 11 de noviembre de 2010, fecha en que se notificó personalmente el curador ad litem «sólo un pagaré se encontraba prescrito, pues el término de prescripción del otro pagaré [el segundo] solo podía ocurrir hasta el 7 de diciembre de 2010».

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los involucrados en el trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia adiada 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primer grado y declaró la prescripción de la acción cambiaria respecto de los dos pagarés presentados para su recaudo, se advierte la incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, dispone el artículo 280 del Código General del Proceso, sobre el contenido de la sentencia, «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.». Así mismo, «[l]a parte resolutiva…; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código».

En igual sentido el artículo 42 de la misma codificación, dentro de los deberes del Juez, prevé, «(...)7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite».

Acorde con las anteriores normas, se concluye que el juzgador tiene, como ineludible deber legal, que exponer en la sentencia las razones que lo condujeron a su decisión, y para ello debe explicar sus razonamientos legales y realizar un examen crítico y razonado de las pruebas. La sentencia, por tanto, tiene que dar respuesta a los problemas planteados en la demanda, en las excepciones y en las otras oportunidades procesales establecidas por el legislador, con sujeción a la ley y a las pruebas. Un proceder contrario a tal mandato vulnera el debido proceso de los litigantes pues, en tal evento, estarían avocados a acatar una providencia que no contiene la explicación de sus fundamentos.

3. En el presente asunto, para adoptar la determinación censurada, el Tribunal accionado se apartó de los argumentos expuestos por el a quo, donde se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los dos pagarés adosados, y halló configurada la excepción de prescripción de la acción cambiaria para los dos títulos valores allegados, conforme a las siguientes...

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