Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00819-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00819-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18347-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00819-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18347-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00819-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por C.C.R. contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los fallos emitidos en ambas instancias, dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró J.B.M..

Pretende entonces, que se ordene a los Despachos convocados, «dictar nuevas sentencias» (fl. 5 cdno. 1).

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 17 de agosto de 2004, suscribió a favor de J.B.M. un pagaré y una letra de cambio, asimismo constituyó a favor de éste «hipoteca abierta de primer grado» sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-671183 y 370-1184, todo lo anterior, afirma, para respaldar un crédito por valor de «$13’000.000.oo».

Refiere que el prenombrado señor instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con el propósito de obtener el recaudo de la suma mencionada, para lo cual, dice, aportó el pagaré aludido y la escritura pública No. 2067 de 17 de agosto de 2004 contentiva de la garantía real; no obstante, en sentencia de 8 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali negó dicha pretensión, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso cesar la ejecución.

Expresa que posteriormente el acreedor promovió el proceso ejecutivo aquí censurado esta vez por la vía quirografaria, con el objetivo de conseguir el pago del crédito memorado, para lo cual arrimó la letra de cambio de marras cuyo vencimiento databa de «3 de junio de 2011», pretensión a la que se opuso a través de la excepción de prescripción, con sustento en que la exigibilidad de ese instrumento era en verdad el año 2005; además, en escrito aparte formuló tacha de falsedad, pues la fecha del plazo para cumplir con la obligación motivo de recaudo había sido alterada.

Narra que en fallo de 15 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali acogió la aspiración del acreedor y denegó el medio de defensa en mención, tras advertir que si bien la data del vencimiento del instrumento fue «3 de junio de 2011», ese tipo de manipulación no afectaba la autenticidad de éste, y pese a que la deuda motivo de cobro prescribió, la letra de cambio objeto de recaudo había garantizado su cumplimiento como si fuese una fianza para respaldar una obligación natural, al tenor de lo previsto en el artículo 1529 del Código Civil; decisión que apeló sin éxito, pues en sentencia de 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la urbe en mención la mantuvo incólume.

Tras ese relato, señala que los Despachos citados quebrantaron las prerrogativas invocadas con lo resuelto, ya que i) desconocieron que en el interrogatorio de parte rendido por el acreedor éste confesó que la letra de cambio base de la ejecución se suscribió de manera simultánea con el pagaré de marras para respaldar la misma obligación y, en esa medida, dichos títulos valores tenían idéntica fecha de vencimiento, esto es, el 16 de agosto de 2005, razón por la que la acción cambiaria se encontraba prescrita; y ii) no tuvieron en cuenta que el dictamen grafológico rendido en el proceso ejecutivo acusado concluyó que el instrumento base de recaudo fue adulterado en el espacio correspondiente a la data de su vencimiento «por encontrarse repisado en sus dos números 11 para hacerlo figurar como el año 2011» (fls. 1 a 6, Op. Cit.).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, solicitó denegar protección implorada, ya que la gestora «ataca criterios de interpretación normativa los cuales de acuerdo con la previsión dispuesta por el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 atañen a la autonomía e independencia jurisdiccional propia de las autoridades judiciales » (fls. 94 y 95, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la protección rogada, tras advertir puntualmente lo siguiente:

«[E]l Juez Quinto Civil Municipal sustentó su decisión de no declarar prescrita la obligación ahora demandada, argumentando que la misma garantizaba una obligación natural e indicó que como “fianza” era perfectamente viable que la misma se constituyera, conforme lo preceptuado en el artículo 1529 del Código Civil, decisión que fue confirmada por su Superior, Juzgado 13 Civil del Circuito.

Sin embargo, inadvirtieron los jueces accionados que las pruebas que obran en el expediente ejecutivo origen de esta acción, tales como, el interrogatorio de parte del demandante (acreedor), la contestación que dio la aquí accionante a la demanda ejecutiva incoada en su contra, así como también la copia de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Cali, dan cuenta de la existencia de una obligación civil que fue garantizada con la letra de cambio ahora demandada, luego, entonces, no se trataba el título ejecutado de una garantía de una obligación natural como erradamente lo manifestaron los funcionarios en mención.

De ahí que se le enrostre a aquellos el defecto fáctico en comento, pues, llegaron a una conclusión errada aplicando una norma sustantiva que no era procedente en este evento, esto es la contenida en el artículo 1529 C.C., sin valorar o estimar las pruebas que claramente indican que la letra de cambio demandada –se itera- no se constituyó como garantía de una obligación natural, y por lo tanto, no podía entenderse ésta como si se tratara de una “fianza”».

Así que le ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha ciudad, «dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, rehaga dicha actuación, conforme lo expuesto en este proveído» (fls. 92 a 98 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

J.B. apeló el anterior fallo, para lo cual argumentó, que las sentencias cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que respetaron los atributos legales de autonomía y literalidad de que goza la letra de cambio motivo de recaudo dentro del juicio ejecutivo censurado (fls. 107 a 110 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen, la controversia gira en torno a establecer, si los Despachos judiciales accionados ciertamente incurrieron en causal de procedencia del amparo en las sentencias de 15 de febrero y 8 de septiembre, ambas de la presente anualidad, emitidas dentro del juicio ejecutivo singular que J.B.M. instauró en contra de C.C.R..

  1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la sala que el último de los pronunciamientos referidos, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para confirmar lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad y continuar con la ejecución quirografaria memorada, consideró lo siguiente

«[L]a letra de cambio que sirve de base a la...

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