Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03334-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03334-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18502-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03334-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18502-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03334-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por M. del P.P.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, «acceso a la recta administración de justicia y la vivienda» que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «revoque (…) la sentencia de única instancia proferida el 25 de mayo de 2016» y, en su lugar, «se anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso reivindicatorio 269/2002…»; «…se denieguen las pretensiones consignadas por el Banco AV Villas»; «… se declare probada la excepción de improcedencia de la acción reivindicatoria»; «… se declare la nulidad de la chachullera escritura 1913 de la dación en pago…»; junto con las demás declaraciones que se derivarían de la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por ella interpuesto.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En el año 1996, «la cooperativa COOFAME LTDA., le vendió sobre planos el apartamento 507, T.2., ubicado en la urbanización V.M. (…), quienes el 12 de febrero de 1999 suscribieron la respectiva promesa de compraventa (…), procediendo la cooperativa al día siguiente (…), a entregarle por voluntad propia a la compradora la posesión material del inmueble».

2.2. Pese a lo anterior, en el año 2001, la referida cooperativa transfirió en dación en pago al Banco AV Villas, varios de los apartamentos de la urbanización «V.M...»., entre ellos, el prometido en venta a la tutelante.

2.3. Posteriormente, esa entidad bancaria inició proceso reivindicatorio contra la accionante, trámite en el cual, según la gestora del amparo, se incurrió en varias irregularidades, el que culminó con sentencia estimatoria, en ambas instancias.

2.4. Contra dichas providencias la promotora formuló otra acción de tutela, la cual fue desestimada y, posteriormente, interpuso recurso extraordinario de revisión.

2.5. Adujo la quejosa que, a través de fallo del 25 de mayo de 2016, el Tribunal accionado, declaró «infundado el recurso de revisión (…); sentencia que se ataca por medio de la presente acción de tutela», por cuanto ese estrado judicial omitió «analizar y pronunciarse» sobre algunas de las pruebas aportadas y no guarda «consonancia con las pruebas aludidas».

2.6. Agregó que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta «que está absolutamente demostrado que dichos sujetos [funcionarios del banco Av Villas] consignaron múltiples falsedades en la chanchullera escritura 1913 de la dación en pago» y que los magistrados que conformaron la Sala de Decisión debieron declararse impedidos, al haber conocido de otro proceso en el que se reclamó la nulidad del aludido instrumento público.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 21 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).

Ante la manifestación de la gestora de que los Magistrados que conforman esta Sala podrían estar impedidos para conocer de la misma, mediante proveído del 23 de noviembre de esta anualidad, se puso en conocimiento de aquellos tal eventualidad con la finalidad de que se pronunciaran al respecto.

Cumplido lo anterior, el 14 de diciembre de 2016, ingresó el expediente al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco Comercial AV Villas indicó que no observa «que los jueces accionados hayan vulnerado alguno de los derechos fundamentales» de la accionante.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., expresó que en la providencia criticada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que (…) sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., tras reseñar las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reproches, señaló que «todo el actuar procesal se ha ajustado a las manifestaciones de las partes y con base en el acervo probatorio incorporado».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el análisis de la Corte se centrará en la sentencia del 25 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal querellado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló la quejosa contra los fallos dictados en el proceso reivindicatorio con radicación 68001-40-03-008-2002-00269, porque la pretensión constitucional está dirigida frente a tal determinación, no obstante el relato extenso de la demandante acerca de los hechos que rodearon su caso.

Precisado lo anterior, vale la pena destacar que la accionante censura (i) que los magistrados que conformaron la Sala de Decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, estaban incursos en causal de impedimento, por lo que así debieron declararlo; (ii) que el Tribunal criticado no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas aportadas como apoyo de la causal primera de revisión; y (iii) la valoración fáctica y jurídica con fundamento en la cual se declaró infundado el referido medio de impugnación.

3. Respecto de los dos primeros reproches, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la quejosa no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esas eventualidades.

En primer lugar, destáquese que si la accionante consideró que la imparcialidad de los magistrados que conformaron la Sala de Decisión que resolvió la revisión de que se trata se veía comprometida, por su participación en otro proceso que versó sobre un asunto ligado al que era materia de análisis, debió recusarlos conforme lo establecía el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 143 del Código General del Proceso), mecanismo al que no acudió, conforme se extracta del histórico de actuaciones anexado a la foliatura.

Por otra parte, en cuanto a la omisión que denunció la promotora, en la valoración de algunas de los elementos de juicio que allegó como soporte de su demanda de revisión, se advierte que la quejosa bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto).

Cabe añadir que sobre el contenido de la sentencia el artículo 280 (inc. 1°) de la codificación en cita, contempla que «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas» (resalta la Corte).

De ese modo el reclamo...

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