Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03491-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03491-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-03491-00
Número de sentenciaSTC18464-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18464-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03491-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por G.C.D., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, paz, «protección a la mujer y a las personas de la tercera edad», vivienda y «buena fe», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal en un proceso de separación de bienes que se promovió en su contra, desconociendo que esa disolución ya se había decretado de común acuerdo entre los consortes.

Pretende, en consecuencia, se amparen las garantías invocadas, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

B. Los hechos

1. J.E.M.E. instauró una demanda de separación de bienes en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que admitió el líbelo el 9 de mayo de 2014.

2. Notificada la demandada, y dentro de la oportunidad legal, formuló las excepciones de mérito que denominó: «Existencia de la separación de bienes por mutuo acuerdo», «Falta de causa para demandar», «Falta de Legitimación en la causa», «Prescripción extintiva de dominio», «temeridad y mala fe».

3. Surtidas las etapas propias del juicio, el 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia, mediante la cual concedió las súplicas del escrito introductor, y en consecuencia decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes.

4. Inconforme con esa decisión la demandada, interpuso recurso de apelación.

5. En fallo del 1 de noviembre pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión recurrida.

Para arribar a esa conclusión estimó en síntesis, que si bien es cierto, entre las partes suscribieron una escritura pública para someter a propiedad horizontal un predio de su propiedad, de todas formas en dicho instrumento público los cónyuges no declararon su voluntad de disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente.

6. En criterio de la peticionaria del amparo las anteriores decisiones vulneran sus derecho fundamentales porque las autoridades judiciales desconocieron que en el documento público No. 3948 del 17 de diciembre de 2004 de la Notaría 33 de Bogotá, se dejó anotado que su sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada, por lo que no es procedente que el único bien que posee ingrese al patrimonio de su ex cónyuge pues la intención de aquél es despojarla de su vivienda.

Agregó que es una persona de 80 años de edad, sin ingresos económicos para su manutención.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión el presente fallo, las autoridades accionadas, no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, recordó la colegiatura que:

«…El vínculo matrimonial está demostrado con la copia del registro civil de matrimonio, expedido con las formalidades legales. Por el hecho del matrimonio se forma una sociedad de bienes entre los cónyuges, sociedad que nace al momento del matrimonio y de tal manera que sólo termina cuando ocurre alguna de las causales de disolución de dicha sociedad como son el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, cuyas causales son las mismas que están establecidas en el artículo 154 del Código Civil, [entre esas la consagrada en el numeral octavo del citado canon que dice: “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”]».

«Dentro del presente asunto se recibieron interrogatorio a las partes, (…) [pero] (…) [dicha prueba] sólo tiene valor probatorio cuando el interrogado manifiesta algunas frases que la perjudiquen a ella procesalmente o que favorezcan procesalmente a su contraparte,...

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