Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02306-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02306-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02306-01
Número de sentenciaSTC18577-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18577-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02306-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la acción de tutela promovida por J.A.S.G. en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como vinculado.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad, vulnerados presuntamente por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia de 5 de julio de 2016, y por la diligencia de 11 de junio de 2015 adelantada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión (hoy desaparecido).


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «mi poderdante, J.A.S.G., dio en préstamo a los señores M. y José Diego Salazar Salazar $30.000.000.oo, los cuales fueron garantizados con un pagaré y una hipoteca sobre el apartamento y parqueadero dentro de un edificio[…]»


2.2. Que «[c]omo quiera que los referidos deudores le incumplieron con el pago de la obligación, y los rendimientos legales de dicho dinero, promueve demanda ejecutiva hipotecaria, la cual les es notificada legalmente a dichos deudores demandados»


2.3 Que «[e]n virtud de ello, y comoquiera que dichos demandados no demostraron haber cancelado su obligación, y que no se opusieron, el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá de conocimiento de caso, profiere auto de seguir adelante con la ejecución, el cual cobra debida ejecutoria y se convierte en cosa juzgada para todas las partes, y para aquellas que deriven derecho de ellas»


2.4. Se procedió a decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción y se comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para realizar la diligencia que inició el 21 de mayo de 2015 «pero como quiera que no se encontró a nadie en el inmueble, se fijó una nueva fecha para el 27 del mismo mes».


2.5. Que «[e]l referido 27 de mayo de 2015, se continúa con la diligencia, y dentro de ella, la señora Luz Stella Benavides Vargas, mediante representación de abogado, se opone al secuestro afirmando calidad de “poseedora”, a la cual se le da trámite correspondiente».


2.6. Que «[l]uego de tramitadas las pruebas de la oposición, el comisionado […] decide en la diligencia calendada el 11 de junio de 2015, admitir la oposición formulada por Luz Stella Benavides Vargas»


2.7. La decisión fue recurrida en apelación y «el Juzgado Cicuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 5 de julio de 2016, decide confirmar la decisión que admitió la oposición, decisión que, por haber hecho una indebida valoración probatoria, viola los derechos fundamentales de mi poderdante, alegados en esta demanda de tutela, como lo demostraremos con contundencia en el acápite de sustentación de esta demanda».


2.8. Que «la violación a los derechos fundamentales, se consuma en la medida que se acepta una oposición al secuestro, en virtud de que, las oposiciones al secuestro, deberán estar fundamentadas en un derecho autónomo no derivado de los demandados, y como quedó demostrado en la misma diligencia de secuestro, esos derechos los deriva la opositora, precisamente de los demandados» y por consiguiente «siendo su causahabiente, no podía haberse aceptado la oposición».


3. Pidió, conforme lo relatado, que «se disponga que el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Del Circuito de Bogotá D.C., […] debe revocar los autos de fechas 5 de julio de 2016 proferido por ese mismo Juzgado y el de 11 de junio de 2016 proferido por el desaparecido Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (De Comisiones Civiles), que aceptaron la oposición formulada por Luz Stella Benavides Vargas contra la diligencia de secuestro el día 27 de mayo de 2015» (fls. 3-10 C. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., allega la respuesta a la presente acción y aduce de manera resumida, que «el auto proferido en sede de apelación por este Despacho el 5 de julio de 2016 se sujetó a la normatividad sustancial y procesal que rige la amteria, se analizaron con detenimiento los argumentos jurídicos esbozados por el a quo en la providencia dictada en primera instancia, las pruebas practicadas en el plenario y los motivos de inconformidad expuestos por el demandante al momento de sustentar el recurso de alzada».


Conforme a lo anterior, solicitó que «se niegue la...

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