Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01777-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018093

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01777-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha10 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6869-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01777-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6869-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01777-00

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2014).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el nueve de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

I. ANTECEDENTES

1. S.R.M., A.R.R., G.R.R., C.E.R. de M., A.R.R., C.H.R.R. y J.C.R.C., hijos y nietos del causante G.R.M. iniciaron demanda ordinaria contra Y.M.M., H.M.M. y C.M.M.M. herederas de R.M., a fin de obtener la restitución de la cuota parte que le correspondía a su padre y abuelo en la sucesión de este último debido a la compra de derechos que en vida realizó su familiar, más el pago de los frutos civiles y naturales que dejaron de percibir. [Folio 2]

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de B., el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [Folios 32 a 45, c. 1]

4. Apelada la decisión por los actores, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 4 de febrero de 2016, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folios 59 a 81, c.2]

5. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación. [Folio 67, c.2]

6. En providencia de 9 de marzo de 2016, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación no es suficiente en los términos del artículo 388 del Código General del Proceso, toda vez que la resolución desfavorable al recurrente fue avaluada en la suma de $138’331.891,32. [Folio 70, c. 2].

7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustentó en que en este caso no debía tenerse en cuenta la cuantía del interés para recurrir como quiera que era un asunto relativo al estado civil el cual estaba excluido de dicho requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la norma procesal civil. [Folio 72, c. 2]

8. En auto de 4 de mayo de 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 81, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación...

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