Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-1998-00337-01 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018477

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-1998-00337-01 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente76001-31-03-003-1998-00337-01
Número de sentenciaAC6886-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6886-2016

R.icación n.°76001-31-03-003-1998-00337-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 3 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión


José Valencia Bermúdez demandó a Fabio Alonso Valencia Vallecilla para que se declare que celebraron cuatro contratos cuyo objeto fue la administración de inmuebles; y se proclame que su contraparte incumplió tales acuerdos, por lo que deberá decretarse su resolución y la restitución de los bienes.


B. Los hechos


1. J.V.B. y Fabio Alonso Valencia Vallecilla, el 15 de marzo de 1974, suscribieron un contrato de «administración inmobiliaria» respecto del predio ubicado en la carrera 10 Nos. 8-30/34/38/42 de Cali, del cual forman parte locales, oficinas y apartamentos.


2. El actor, propietario del inmueble, le entregó el mismo al demandado, y éste se comprometió a cobrar los arrendamientos, previa la deducción de comisiones y gastos. También se obligó a rendir cuentas los primeros 15 días de cada mes.


3. El administrador arrendó sin anunciar que actuaba a nombre del dueño.


4. Luego, de forma verbal, las mismas partes celebraron tres contratos de «administración inmobiliaria» sobre los bienes ubicados en la carrera 15 No. 6-60, avenida 2a N.. 7-52 oeste, y calle 9a N.. 28-60, todos de Cali. El último de los predios también es de propiedad de F.A.H. y Luz María de Hissami.


5. Los términos de dichos acuerdos verbales fueron similares a los del primer contrato.

6. En desarrollo de tal relación, el demandado rindió cuentas, aclaró las mismas y giró, mediante cheques, los pagos respectivos.


7. A partir del 1º de junio de 1997, el administrador dejó de rendir cuentas y de entregar los dineros recibidos, con lo que incumplió sus obligaciones.


8. El demandante intentó sin fortuna comunicarse con dicha parte, y ante la imposibilidad de establecer contacto, contrató un nuevo administrador y «le otorgaron los respectivos poderes…». Además, los días 7 de octubre y 4 de noviembre de 1997, a Fabio Alonso Valencia Vallecilla «le fueron revocados expresamente los respectivos mandatos de administración inmobiliaria…».


9. Pese a lo anterior, el citado ha seguido recaudando los cánones sin entregar las sumas ni rendir cuentas.


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, y luego su reforma el 14 de abril de 1999, se dispuso su traslado a los interesados. (F. 719, cuaderno 1C)


2. F.A.V.V. formuló las excepciones de «falta de derecho y acción para demandar», «inexistencia de la obligación» y «simulación de contratos». Adujo que, aunque el primer acuerdo se suscribió, no se hizo ante testigos y nunca se ha cumplido; que los demás vínculos no existen; por el contrario, él entró en posesión de los bienes y prueba de ello es que los arrendó; que los dineros que le giraba al demandante tenían como causa otros negocios; y que, por ello, no está obligado a restituir los inmuebles.


3. El juez de primera instancia, en sentencia de 24 de abril de 2009, declaró la existencia de los contratos y su resolución por el incumplimiento alegado. Sin embargo, resolvió «inhibirse de fallar de fondo» la pretensión de restitución de los inmuebles.


Sostuvo que los pactos aducidos fueron acreditados con los documentos y los testimonios recaudados, los que dieron cuenta de los pormenores de la relación entre las partes, lo mismo que del incumplimiento del administrador. Además, los declarantes citados por este último no fueron consistentes. No obstante, no resolvió las pretensiones de restitución por considerar que las mismas debían decidirse mediante otro procedimiento.


4. Ambas partes apelaron.


El demandante porque debió ordenarse la devolución de los inmuebles, como consecuencia lógica de la terminación de los contratos.


El demandado, por su parte, alegó que los vínculos no fueron demostrados; los documentos aportados carecían de valor probatorio; no se valoraron adecuadamente los testimonios; acreditó su calidad de poseedor; y, también, existió una indebida acumulación de pretensiones.


5. El Tribunal Superior de Cali, el 3 de diciembre de 2013, modificó el fallo apelado para ordenar al demandado que entregue al actor los bienes objeto de su administración. En lo demás, lo confirmó.


Consideró, luego de hacer una síntesis de los testimonios recibidos, y una reseña de los documentos, tales como el primer contrato de administración, escrituras públicas de compraventa y consignaciones, entre otros, que la relación invocada en el libelo inicial estuvo ampliamente acreditada, pues ese material dio cuenta de las peculiaridades de los «contratos de mandato de administración inmobiliaria», así como del incumplimiento del demandado, que se abstuvo de ejecutar su parte.


Que, en torno al contrato escrito, el citado aceptó, en la contestación de la demanda, haberlo suscrito, y, por ende, no era óbice para su acreditación la prueba grafológica que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali practicó, pues la totalidad del acervo probatorio respaldó el petitum.


Por ende, concluyó que ello imponía la obligación al mandatario de «restituir los bienes que el demandante le entregó para cumplir lo encomendado».


6. Fabio Alfonso Valencia Vallecilla formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La recurrente propuso cinco cargos.


CARGO PRIMERO


Acusó la violación directa de los artículos 1494, 1602 y «2142 al 2199» del Código Civil, a continuación sostuvo que dicho quebranto fue consecuencia «de un error de derecho por falta de aplicación de las definiciones y reglas generales aplicables al contrato de mandato».


Manifestó que se desconoció la eficacia de un peritaje decretado de oficio en el proceso, y, por el contrario, se declaró la existencia de los contratos de administración con sustento en otras pruebas que no dieron cuenta del acuerdo.


Explicó que los documentos demuestran que fue arrendador de los predios, tanto así que las constancias de pago figuran a su nombre.

CARGO SEGUNDO


Alegó la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 177, 178, 180, 187, 194, 195, 233, 238, 241, 243, 248, 249, 250, 251, 252, 254, 264, 275, 279, 280, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 1494, 1602, 1603, 1742, 2142, 2143, 2149, 2150 y 2156 del Código Civil, derivada de la valoración defectuosa de «algunas pruebas y la falta de apreciación de otras para declarar la existencia de un contrato de mandato para administración inmobiliaria».


El juzgador –manifestó el recurrente- desconoció las evidencias que aportó, y concluyó equivocadamente que celebró varios contratos, sin establecerse su fecha de inicio «con excepción del supuesto contrato escrito que resultó falso», y se equivocó al afirmar que en su contestación aceptó su existencia.


Que las declaraciones de Mercedes Valencia de F., Luz Marina Bolaños Campo, E.B.C., D.V.E., A.G.H.B., V.F.O.M., J.A.S.T., Rafael Ángel Díaz Marín, C.J.V.C., F.V. de P., F.A.H., eran de oídas y absolvieron interrogantes que inducían la respuesta, y aportaron poca información sobre la existencia del vínculo.


Por el contrario, hubo un total desconocimiento de lo declarado por Olga Botero Montoya, D.E.A.J., Rodrigo Valencia Vallecilla, J.J.S.B., Cesar Gallego F., A. de J.L.P., Pedro Nel Isaza Alzate, F.R.G.R.P.E., Osman Caicedo, A.R.V. y L.E.R., que permitieron desvirtuar los hechos de la demanda.


Así mismo, se vulneró la normatividad al concluirse que hubo una confesión judicial, pues no se cumplieron los requisitos para ello «además, debió tenerse en cuenta que a pesar de ostentar en el proceso la condición de parte demandada y apoderado, representándome a mí mismo, no había lugar para que se presumiera que estaba autorizada la confesión».


Los cheques de fecha 29 de septiembre y 21 de octubre de 1999 no los giró y tampoco pertenecen a cuentas de su propiedad.


Se desconoció el fallo proferido en un proceso de pertenencia que le fue adverso, en donde se estableció que «su ánimo de señor y dueño tal vez comenzó en el año 1997, cuando ya de modo abierto desconoció a J.V.…».


Que su contraparte había cedido la totalidad de sus derechos y ha sido absuelto en las causas penales que le han seguido por los hechos descritos.


CARGO TERCERO

Con sustento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del ejusdem, porque el 21 de enero de 2008 se profirió un fallo resolviendo el proceso, favorable a sus intereses, y, luego, el juez de primera instancia le informó al Tribunal que «no recordaba haber trabajado en la sentencia», por lo que este devolvió el expediente sin anular la actuación.


La nulidad se configuró porque el a quo no reasumió su competencia en debida forma, pues era «indispensable dictar el auto de obedézcase lo resuelto por el superior jerárquico».

CARGO CUARTO


Argumentó la concurrencia de «una causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del C.P.C., en concordancia con el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil». (F. 47, cuaderno Corte)


Sostuvo que el Tribunal no dictó la sentencia en el término de seis meses, establecido en las normas...

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