Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-002-2012-00192-01 de 10 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
Fecha | 10 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AC6887-2016 |
Número de expediente | 88001-31-03-002-2012-00192-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6887-2016
Radicación n.°88001-31-03-002-2012-00192-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida el 19 de diciembre de 2014, en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Gamaflex Ltda. presentó una demanda dirigida contra sí misma y terceros indeterminados, y solicitó que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble que posee, y se proclame que el mismo «salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto – Ley 1415 de 1940».
Pidió, en consecuencia, que se ordene la inscripción del fallo en el correspondiente registro. (Folio 1, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. La demandante aduce que posee «desde hace más de quince (15) años» el inmueble ubicado en el sector Brook Bottom Número Tres de San Andrés, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-0000264. (Folio 2)
2. En tal lugar existe «un lote de terreno con la construcción de una vivienda». (2, cuaderno 1)
3. Tal bien lo adquirió por compra hecha a la sociedad J.M. y Cía. Ltda., mediante escritura pública otorgada el 10 de febrero de 1997, en la Notaría Primera de tal lugar. (Folio 2)
4. El fundo fue poseído por J.J.R.U., quien lo vendió a E.V.P. mediante escritura pública de 1963; éste lo vendió a F.O.G. el 30 de junio de 1969; el 5 de abril de 1972 pasó a manos de Matilde Roldán de R., quien lo transfirió a Aizic Lupu Altman el 14 de agosto de 1972, persona que lo vendió a la sociedad J.M. y Cía. Ltda., la que finalmente se lo vendió a la actora. (Folio 2, cuaderno 1)
5. La posesión ejercida ha sido pública, continua y a título personal, además, ha construido mejoras, realizado limpiezas y siembras. (Folio 2, cuaderno 1)
6. Agregó que «el anterior bien salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto Ley 1415 de 1940, por encontrarse en posesión de particulares desde antes de la fecha de expedición de esa normatividad». (Folio 2, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda en auto de 16 de noviembre de 2012, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 36, cuaderno 1)
2. No hubo oposición.
3. En sentencia de 24 de junio de 2014, el juez de primera instancia declaró que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble. De otra parte, negó la pretensión «de que el bien salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940».
Para lo anterior, consideró que la actora acreditó la suma de posesiones sobre el fundo, por un lapso superior a 20 años. No obstante, ni las declaraciones de los testigos, ni ninguna otra prueba, dieron cuenta de que aquél, antes del año 1940, hubiese salido del dominio de la nación.
4. El demandante apeló la citada providencia en lo relacionado con la negativa de su segunda pretensión.
Alegó que aunque no existió una prueba directa sobre la salida del bien del patrimonio nacional antes del decreto mencionado, sí existía evidencia de que con antelación a tal data el mismo ya estaba en el ámbito particular. Agregó que, infortunadamente, la información de los periodos anteriores se perdió cuando se incendió el edificio municipal en el que estaban.
5. El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 19 de diciembre de 2014, confirmó la decisión impugnada.
Sostuvo que el demandante no acreditó el sustento fáctico de su segundo pedimento, pues las declaraciones que se recaudaron no servían para acreditar su dicho ya que ninguno de los deponentes percibió de forma directa la posesión del bien antes del año 1940, y solo expresaron sus suposiciones. Y que, en todo caso, según el artículo 1º del Decreto Ley 1415 de 1940, el competente para hacer dicha declaratoria era el gobernador.
6. La parte actora formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente estableció su demanda en cuatro cargos.
CARGO PRIMERO
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en la sentencia se incurrió en la violación indirecta, por error de hecho, fundado en la «aplicación indebida cuando menos del Decreto 256 de 1973, reglamentado por el Decreto 2087 de 1973 prorrogada su vigencia por la Ley 6 de 1978».
Alegó que se evidenció tal quebrantamiento al no acogerse su segunda pretensión, pues demostró que el inmueble ha sido poseído por particulares, y su régimen es el establecido en las normas mencionadas.
Además, «se ha acreditado con las declaraciones de los testigos como en la inspección judicial» que existe identidad entre el bien pretendido y poseído, y se exhibió un título de dominio derivado de otros «hasta la creación del folio de matrícula…». (Folio 27, cuaderno Corte)
CARGO SEGUNDO
También con sustento en la causal primera, adujo la violación indirecta, por error de derecho, por «omitirse la aplicación del artículo 6 de la Ley 97 de 1946, artículo 8 del Decreto 547 de...
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