Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00689-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018665

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00689-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-018-2009-00689-01
Número de sentenciaAC7627-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC7627-2016 Radicación n° 11001-31-03-018-2009-00689-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la reposición formulada por la demandante frente al auto de 29 de agosto de 2016, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario incoado por Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.» contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.


ANTECEDENTES


1.- La accionante formuló con su libelo dos cargos, el inicial soportado en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el último fincado en el primer motivo de casación, alegando la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta debido a error de derecho (folios 6 a 48, cuaderno 4 del expediente).


2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que cada reproche adolecía de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 50 a 56, ibídem):


2.1. El embate primigenio contiene una mezcla de tres causales de casación, toda vez que la recurrente le endilgó al Tribunal la equivocación de incurrir en inconsonancia (2ª móvil), pero también señaló que vulneró el ordenamiento sustancial (1er motivo), así como de incursionó en vicio de nulidad por falta de competencia (5ª causal).


2.2. En el segundo cargo fue escogida mal la causal invocada porque a pesar de haber direccionado la censura como una trasgresión indirecta de la ley sustancial a causa de yerro de derecho, termina exponiendo una conculcación directa de ese ordenamiento, al punto que ni siquiera mencionó un medio de prueba; además no indicó cómo se dio tal quebranto; y el precepto legal citado supuestamente de esa estirpe tampoco tiene la referida connotación.


3.- La promotora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia (folios 57 a 60, ibidem), de la cual la secretaría dio traslado, que transcurrió en silencio.


II. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


1.- Anotó que la demanda de casación fue clara en señalar que el primer reproche se direccionó por la senda de la inconsonancia, porque el ad-quem se pronunció sobre un tema ajeno al debate; agregó que esa falla generó la vulneración por falta de aplicación de los artículos 1037, 1040, 1045, 1072, 1073, 1075, 1079, 1080, 1082 y 1083 del Código de Comercio, 1602 y 1604del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.


2.- En el ataque secundario, afirmó haber expuesto que la falla del Tribunal fue interpretar erróneamente «la norma de derecho probatorio contemplada en el art- 1077 del Código de Comercio», el que contiene los requisitos a tener en cuenta para hacer efectiva una póliza de seguro.


III. CONSIDERACIONES


1.- Es pertinente indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable porque los artículos 624 y 625 numeral 5º consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Y como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndola.


2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación.


Por ende, la Sala procede a resolver la censura de que se trata con tal óptica.


3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el...

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