Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03151-00 de 16 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 16 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AC8642-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03151-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8642-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-03151-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Industria de Aluminio India S.A.S., en relación a la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. M.’s kitchen S.A., Aluminio Roca Ltda., y la recurrente iniciaron proceso ordinario contra C.C.S., a fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de capitalización, lo cuales fueron incumplidos por la pasiva, por lo que era civilmente responsable y consecuencialmente condenada a pagar los perjuicios a ellas ocasionados. [Folios 14 y 15, c.1]
2. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotña, en la que se denegaron las pretensiones. [Folio 20]
3. Inconforme la parte demandante con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [Folio 20]
4. En fallo de 14 de agosto de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 20]
5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 21 de agosto de 2014 y se retiró el 25 de ese mismo mes y año, de manera que el término de ejecutoría corrió los días 6, 27 y 28 de agosto. [Folio 12]
6. La parte actora en el juicio ordinario, a través de demanda presentada el 28 de octubre de 2016, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en las causales previstas en los numeral 6º del artículo 355 del Código de General del Proceso. [Folio 35]
De igual forma refirió, que pese a que el fallo hubiese quedado ejecutoriado el 28 de agosto de 2014 y que en principio el término para presentar la impugnación venció el 27 de agosto de este año, su libelo no era extemporáneo, porque lo cierto es que el Tribunal Superior de Bogotá estuvo en paro dos meses y diez días, tiempo que tenía que restituirse al referido plazo legal, por lo que en realidad culminaría sólo hasta el 8 de noviembre.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De ahí, que el artículo 356 del Código General del Proceso señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 355 ibídem, en los que el lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». [inc. 2º, art. 356]
Específicamente, frente a la causal consagrada en el numeral 6º del artículo...
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