Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2013-00093-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018917

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2013-00093-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7629-2016
Número de expediente73001-31-03-001-2013-00093-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC7629-2016

Radicación n° 73001-31-03-001-2013-00093-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 30 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que A.R.T. promovió contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial «Ibal».

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar (folios 159 a 170, cuaderno 1):


1.1. De forma principal, que entre la convocada y él, como propietario del establecimiento de comercio Apartahotel El Oasis, celebraron un contrato de venta de agua tratada; que la sociedad lo incumplió «al suspenderle el suministro de agua potable al omitir previamente a la suspensión de dicho servicio notificar al representante legal del Apartahotel ‘El Oasis’, a partir del mes de marzo del año 2010»; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con esa inobservancia.


Como condena dineraria el promotor deprecó que la enjuiciada le pague $1.600’000.000 por lucro cesante -o lo que resulte probado en el proceso- y 300 SMMLV por daños morales.


1.2. S. solicitó se ordene a I. «dar cumplimiento al contrato de venta de agua tratada, (…) evitando así el aumento de los perjuicios que se están ocasionando en la actualidad».


2.- En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente:


2.1. Previo concepto de viabilidad, Ibal S.A. ESP celebró con el promotor el contrato de venta de agua tratada, por medio del cual le suministraría tal servicio al Apartahotel El Oasis.


2.2. En la cláusula segunda se convino que la empresa avisaría previamente sobre cualquiera suspensión superior a 24 horas, lo que no acató pues desde el mes de marzo de 2010 quitó dicha prestación sin notificación anticipada, a pesar de que las facturas mensuales fueron pagadas oportunamente, incluso hasta el mes de julio de 2011.


2.3. El 12 de abril de 2011 I. practicó una visita al Apartahotel, encontró otra conexión directa con la que se proveía de agua al predio, por lo que instauró una denuncia penal por defraudación de fluidos, la que posteriormente fue archivada por la Fiscalía General de la Nación, tras solicitud de la misma denunciante, quien informó que el «Apartahotel El Oasis se encontraba al día en sus pagos».


2.4. Debido a una queja presentada por A.R.T. ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ésta entidad respondió que el pacto reseñado no es de prestación de servicios públicos por tratarse de la venta de agua en bloque, el que debe regirse por el derecho comercial.


2.5. La segunda conexión de agua que recibe El Oasis proviene de la Hacienda La Miel, porque I. no está cumpliendo la convención que firmó con A.R.T.. Sin embargo, sí continuó remitiendo las facturas mensuales, alegando que el usuario tiene disponibilidad del servicio y que está cobrando el promedio del consumo, por aplicación del artículo 146 de la ley 142 de 1994.


2.6. Tales irregularidades dieron lugar a que el accionante nuevamente acudiera a la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad que en esta ocasión concluyó, después de acopiar pruebas, que I. incumplió el acuerdo de voluntades por no avisar con antelación al Apartahotel El Oasis de la suspensión del servicio, así como que era forzoso adecuar la acometida para el predio.


2.7. Aunque la demandada informó que los cortes de agua obedecen a «daños en la domiciliaria y por cierre de la bocatoma Combeima», así como que la facturación continúa porque el usuario tiene disponibilidad del servicio, esto no es cierto toda vez que no existe suministro de agua.


2.8. El incumplimiento de la demandada ha generado perjuicios para su contendor, puesto que ha perdido clientela, los que se reclaman a través de esta acción.


3.- Una vez vinculada al proceso, la convocada propuso las defensas perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 185 a 207, ibídem).


4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia estimatoria, el 21 de julio de 2014, y condenó a la enjuiciada a pagar $879’697.784 únicamente, por concepto de daño material causado al promotor en la modalidad de lucro cesante (folios 578 a 592, ejusdem).


5.- Apelada la decisión por ambas partes el Tribunal la revocó el 30 de marzo de 2016, y negó todas las pretensiones de la demanda (folios 197 a 221, cuaderno 2):

Las consideraciones de esa decisión fueron, en síntesis, las siguientes.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Después de recordar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, el sustento fáctico de la demanda y transcribir parcialmente varios medios de convicción, el Tribunal concluyó que Ibal S.A. ESP no suspendió el servicio de agua al demandante y que él lo tuvo a su disposición al serle prestado por la Hacienda La Miel, de donde no hubo aplicación abusiva de la cláusula 4ª del contrato ajustado entre las partes ni de los artículos 140 a 142 de la ley 142 de 1994.


2.- Adicionalmente acotó que el daño reclamado no fue probado, porque carecen de fuerza demostrativa el dictamen pericial practicado en el proceso así como el evacuado para probar la objeción por error grave planteada por la convocada, en la medida en que ambas experticias adolecen de fundamentación al no tener como base la contabilidad del peticionario sino en un «soporte» que este llevaba.




DEMANDA DE CASACIÓN.


En tiempo hábil el recurrente radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria, proponiendo tres cargos (folios 25 a 37, cuaderno de la Corte).


CARGO PRIMERO


Se aduce la violación por vía indirecta de los artículos 1618, 1622 del Código Civil, 862, 968, 974 y 978 del Código de Comercio.


En apoyo de ese reclamo el gestor indicó que el Tribunal erró al dar credibilidad a la versión de la convocada, según la cual la conexión de agua adicional que tenía el Apartahotel El Oasis era fraudulenta, basándose en un testimonio de un funcionario del Ibal, a pesar de que la justicia ordinaria había concluido lo contrario.


Agregó, después de reiterar las alegaciones plasmadas en el escrito iniciador del pleito, que el ad-quem también se equivocó al interpretar la relación entre las partes porque dio «al contrato de venta de agua tratada la connotación e interpretación, como si fuera un contrato con pacto de preferencia», no obstante que no impedía al demandante suscribir otros acuerdos de voluntades para obtener el suministro de agua.




CARGO SEGUNDO


Afirmó que la sentencia recurrida conculcó el artículo 29 de la Constitución Política por apreciación errónea, debido a error de hecho «en aplicación de las normas contenidas en los artículos 174, 175, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso».


Como sustento, el censor expuso que el funcionario de última instancia no valoró en conjunto los medios de convicción recaudados, pues aunque analizó unos documentos y varias declaraciones, omitió otras como:


1.- Que el representante legal de Ibal aceptó, en el interrogatorio que absolvió, que El Oasis no tuvo el servicio de agua de agosto de 2011 a julio de 2012 y que era necesario modificar la conexión para evitar los cortes, al margen de las contradicciones en que incurrió.


2.- Que el testigo L.R.S.G., quien es trabajador del I., corroboró la interrupción del servicio, aunque dejó ver su desconocimiento de las condiciones de la relación contractual, testimonio «que es tenido en cuenta por el Tribunal dándole plena credibilidad y ajustándolo para asestar la decisión».


3.- Igual falencia sucedió con la apreciación de la versión de C.A.J.P., quien también aseguró que estuvo suspendido el servicio público; y la de L.J.B. que fue acogida a pesar de ser testigo de oídas.


4.- No fue observada la comunicación de Ibal de 26 de marzo de 2012, en la que reconoció la interrupción del servicio; y el informe interno de 12 de abril de 2011, en que fue solicitada la instauración de una denuncia penal por defraudación de fluidos, por considerar que el contrato celebrado entre las partes era de prestación de servicios público domiciliario de condiciones uniformes, cuando en verdad es de suministro, según el peticionario.


5.- Otros elementos de prueba omitidos fueron el instrumento de 26 de febrero de 2013, con el que la Jefatura de Recuperación de Cartera de la convocada reconoció que constantemente se rompía el ducto que llevaba el agua al Apartahotel; la contestación a la demanda, en donde había sido aceptada la suspensión del líquido aduciéndose que no fue sólo para el demandante sino para toda la comunidad del sector.


6.- El Tribunal nuevamente yerra en la estimación de las piezas suasorios porque los testimonios de L.R.P., Olga Lucía Romero Ascencio y Jacquelin Colorado Rojas denotaron la suspensión alegada y, por consiguiente, el incumplimiento de I., pero esa Corporación sólo dio credibilidad a las declaraciones de los dependientes de la accionada, echando al olvido las otras e incluso los documentos que llevaban a una conclusión diversa a la adoptada en la sentencia impugnada.


7.- Por último, afirmó el recurrente, el fallo criticado no expuso cómo ocurrió...

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