Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 001 2007 00122 01 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018957

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 001 2007 00122 01 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13001 31 03 001 2007 00122 01
Número de sentenciaAC7796-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC7796-2016

R.icación n° 13001 31 03 001 2007 00122 01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario que MARÍA DE LOS ÁNGELES SIERRA DE L. inició contra la SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A

ANTECEDENTES

1.- Por conducto de procurador judicial la convocante pidió declarar que la Compañía de Seguros mencionada es civilmente responsable por su participación en la ocurrencia de unos hechos dañosos, a consecuencia de lo cual solicita sea condenada a pagar las sumas de dinero relacionadas en el escrito de demanda por perjuicios materiales y morales.

2.- En apoyo de sus súplicas expresó, que la buseta de placas UAC-077 de propiedad de C.C. y conducida por W.B., colisionó el 8 de octubre de 1998 con un vehículo particular asegurado por la pasiva.

Esa entidad canceló al dueño del automotor privado la indemnización por los perjuicios generados, subrogándose conforme lo señala el art. 1096 del C. de Co., y por ello, en junio de 2003 demandó ordinariamente a los sujetos referidos, la cual se tramita ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, juicio en el que además, se solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de la buseta.

Informó que para esa época, el vehículo ya aparecía registrado a su nombre y no obstante ello se embargó a petición de la Aseguradora, sufriendo la buseta enormes deterioros, como lo ratificó la inspección judicial con intervención de peritos que se hizo el 21 de febrero de 2003, donde se cuantificó el daño en la suma de $108.000.000.oo

Finalmente manifestó, que el rodante de placas UAC-077 producía sustentos diarios que se han interrumpido desde que se encuentra confinado.

3.- El Juzgado de conocimiento, al cumplirse las formas propias del proceso ordinario, culminó la primera instancia mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, denegándose las súplicas de la acción impetrada y declarando probada la excepción denominada inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad.

4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmándolo, bajo las siguientes consideraciones:

Halló colmados los presupuestos procesales, y después precisó el tema factual que dio inicio al litigio, señalando que aquél se enmarcaba dentro de los contornos de la responsabilidad civil; habló de su clasificación tradicional en contractual y extracontractual y advirtió que era la segunda la llamada a gobernar el caso.

Se refirió a los elementos que la integran y, alusivo al fenómeno de la “culpa”, volvió sobre los antecedentes fácticos que motivaron la formulación de la acción ordinaria, para concluir que aquellos se adecuaban al abuso del derecho; institución sobre la cual discurrió, señalando, concretamente, que en el caso analizado “la parte demandante se duele de los perjuicios ocasionados por la práctica de una medida cautelar de embargo y secuestro que recayó sobre un automotor de su propiedad”, por suerte que, dijo, el tema se adecuaba al abuso del derecho de litigar, precisando lo que esta Corporación ha dicho sobre aquél.

Seguidamente anotó:

“Efectivamente, revisadas las copias del proceso ordinario instaurado por la sociedad “SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.” en contra de C.C.F. y W.B.L., encontramos que este se tramita ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena en donde se encuentra radicado bajo el número 2000-3630. Que dicha demanda se origina en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cartagena el 8 de octubre de 1998, en donde resultaron involucrados los automotores: taxi de servicio públicos distinguido con las placas TTA-778 de propiedad de H.E.P.P. y conducido por el señor L.G.M. y la buseta, también de servicio público, distinguida con las placas UAC-077, en época de propiedad del señor C.C.F. y conducido por W.B.L.. Como el primero de los vehículos se encontraba amparado – según contrato de seguros celebrado con la sociedad “Seguros Comerciales Bolívar S.A.” – esta canceló el siniestro correspondiente – como se desprende de los recibos de caja y órdenes de pago que se adjuntaron con la demanda y que se observan en las copias que conforman el cuaderno de pruebas.

Entonces, si la aseguradora – en cumplimiento del contrato de seguro de daños celebrado con el señor H.E.P.P. – cancela a este el valor del siniestro como se demuestra con las órdenes de pago y recibos de caja (folios 8, 9 y 10 del cuaderno de pruebas), amén de que la parte demandante lo admite, o por lo menos no lo discute, tiene todo el derecho de instaurar la acción ordinaria en contra de los responsables del siniestro ya indemnizado, como lo autoriza el inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio”.

Acreditado como se encuentra que la sociedad demandada si tenía derecho para instaurar la demanda ordinaria, por la subrogación de ley autorizada, y que dentro del proceso estaba facultado para pedir el embargo y secuestro del vehículo con el que se causaron los daños que fueron objeto de reconocimiento y pago por parte de la entidad aseguradora, señaló que dicha petición se podía realizar aún antes de dictarse sentencia de primera instancia, porque el artículo 690 del CPC, vigente para la época, lo permitía.

De otro lado indicó, que más que a la SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A —accionante en aquel proceso ordinario— “el deber de colaboración con el auxiliar de la justicia estaba a cargo de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES SIERRA DE L., quien debió facilitarle el ejercicio o desempeño de las funciones inherentes al cargo de secuestre, y, si deseaba impedir que la buseta aprisionada —de su propiedad— (sic) permaneciera estacionada e inactiva, y por el contrario, pretendía que continuara prestando el servicio, bien pudo gestionar —en asocio con el secuestre— el pago de los dineros adeudados por concepto de parqueo, los que podían compensarse con los ingresos que el servicio público generaría”. (Sic).

Además pudo, agregó, exigir de su vendedor el saneamiento por evicción, trasladándole a este la responsabilidad por el pago de la indemnización de los perjuicios causados con el automotor.

Finalmente expuso:

“Para terminar, el estudio de las copias del proceso ordinario de la sociedad aseguradora “Seguros Comerciales Bolívar S.A.” en contra C.C.F. y W.B.L., radicado bajo el N° 2000-3630 en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, en donde se aprisionó el vehículo UAC-077, se infiere que el titular del derecho, “Seguros Comerciales Bolívar S.A.”, tenía un interés serio y legítimo, no exterioriza intención de perjudicar, tampoco fue imprudente o negligente en el ejercicio de sus derechos, los utilizó adecuadamente y dentro de los linderos que la constitución y las normas vigentes para la época lo ordenaban (…)”.

5.- La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La promotora, por intermedio de mandatario judicial formuló dos cargos; ambos al abrigo de la causal primera que consagra la normativa procesal civil.

En la acusación inicial, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 830 del C. de Co. y 690 del CPC.

El segundo embate, protestó el quebranto indirecto del último de los cánones anotados por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir, como aclaración previa que, teniendo en consideración que la impugnación extraordinaria se presentó en julio de 2014 (folio 61), y se concedió el 25 de mayo de la pasada anualidad (folios 75-82), la normativa aplicable será la vertida en el Estatuto de Procedimiento Civil, esto es la legislación vigente al tiempo de su formulación y concesión, acorde con lo ordenado por el mismo artículo 624 de la ley 1564 e 2012.

2. Por sabido se tiene, que el recurso de casación, al ser extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su radicación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial, y tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es...

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