Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00100-01 de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00100-01 de 18 de Mayo de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC6442-2016
Número de expedienteT 0500122100002016-00100-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6442-2016 Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00100-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia el 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.T.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación e impugnación de la paternidad al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle una sanción pecuniaria por vía incidental aduciendo el poder disciplinario previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un proceso ordinario de filiación e impugnación de paternidad en el que el accionante actúa como codemandado.

2. Sostiene en síntesis, que mediante auto de 10 de agosto de 2015, el Juzgado convocado decretó «la apertura del trámite incidental de medida correccional contra el señor A.R.T.A. como codemandado en el presente proceso», y seguidamente dispuso la notificación personal de dicho proveído para que ejerciera la defensa en el término de tres (3) días.

Manifiesta que el procedimiento para aplicar una multa en los términos del artículo 39 del ordenamiento procesal civil, no corresponde al de un incidente, ya que no es de aquellas cuestiones que deban resolverse por esa vía.

Explica que además, no hubo una imputación que fuera congruente con la condena, pues mientras se enunció faltas disciplinarias por supuesto incumplimiento a las órdenes emitidas por el juez y dilatar injustificadamente el proceso, mediante auto de 12 de noviembre de 2015 terminó imponiéndole el pago de una multa por $2’577.400, en razón a no haber atendido su «obligación de suministrar las muestras sanguíneas a efectos de proceder y obtener la prueba de ADN».

Agrega que lo anterior se produjo pese a que insistió que estaba dispuesto a concurrir a la prueba genética pero siempre y cuando también lo hiciera la madre del demandante, porque además de disipar la duda sobre la maternidad de ésta, también debía explicar la falsedad del registro civil del hijo demandante que éste allegó e hizo valer en el expediente.

Indica que estas falencias en cuanto al trámite del citado incidente sancionatorio constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que la juez «actúo al margen del procedimiento establecido», además que, con la sanción correccional y luego la impuesta en la sentencia mediante la cual se declaró la paternidad, se atenta contra el principio de «non bis in ídem».

Asegura de otra parte, que promovió anterior acción de tutela, en razón a que el juzgado no le permitía actuar en virtud a que no encontraba acreditado el derecho de postulación, y por consiguiente le fueron negados los recursos y nulidades invocadas para ejercer su defensa como demandado, amparo que concedió el Tribunal el 23 de noviembre de 2015.

3. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la actuación correspondiente al denominado incidente correccional que culminó condenando a pagar una multa, sin que previamente se realizara un pliego de cargos frente al cual se le hubiera dado oportunidad de pronunciarse. (fls. 13 a 31 y 36 a 41, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Primero de Familia de Oralidad de Medellín no se pronunció frente a la acción tutelar instaurada en su contra, como tampoco lo hicieron los demás convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional tuteló el derecho al debido proceso invocado por el actor, tras considerar que la juez convocada actuó al margen del procedimiento establecido para la imposición de la multa, por cuanto no hubo concreción de los hechos o conductas por las que se adelantó el trámite que conllevó la sanción, y ello dio lugar a que el aquí accionante no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Adujo también que al seguir el trámite incidental para imponer la sanción disciplinaria, la juez incurrió en «defecto procedimental absoluto», pues dijo que «el trámite a seguir es el establecido en el artículo 39 del C. de P. Civil, y no el establecido en el artículo 137 ibídem».

Y concluyó que «en el sub lite se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para que sea admisible la acción de tutela en contra de providencias judiciales», y en consecuencia ordenó «DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el trámite correccional, a partir del auto del 10 de agosto de 2015, inclusive», y que la accionada «disponga lo necesario para obtener la devolución de la suma de $2.577.400 que en virtud del trámite irregularmente adelantado se le impuso como sanción al accionante». (fls. 55 a 65, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La funcionaria judicial accionada impugnó la sentencia anterior para que la misma fuera revocada y por ende se negara el amparo, precisando que contrario a lo afirmado por el Tribunal, al accionante se le respetaron las garantías constitucionales derivadas del debido proceso, para lo cual detalla la actuación procesal surtida tanto en el cuaderno principal como en el de excepciones y en el del trámite incidental, todos ellos allegados en fotocopias al expediente (sobre los cuales se constatan las afirmaciones realizadas por la impugnante).

Concretando sobre la sanción por la que se duele el actor, dice que él se pronunció sobre el punto en varias oportunidades, aduciendo las mismas razones que lo llevaban a abstenerse a que se le practicara la prueba genética, que, en últimas, referían a la necesidad de que se incluyera en ella a la señora Blanca Echeverría, madre del demandante.

En relación con el cuestionamiento realizada por el accionante, en su calidad de codemandado en el proceso que acumula las pretensiones de impugnación y filiación, relacionado con la vulneración a su derecho de defensa porque desconocía el objetivo de la actuación seguida en su contra, señala que él «es abogado de profesión y conoce que las órdenes dadas por el juez, cualquiera que éstas sean, deben ser acatadas por los particulares, y dentro de ellas, se encuentra claramente la orden de asistir a la práctica de la prueba de ADN»., y que las citaciones al laboratorio de genética I. se realizaron «en tres oportunidades», y que «a todas inasistió».

Afirma que los argumentos presentados consistieron en que no podía convocarse a esa prueba desde el auto admisorio de la demanda, frente a lo cual entabló una tutela que no prosperó, y que para la práctica de la prueba era indispensable que también acudiera la madre del demandante, situación que fue negada en repetidas ocasiones y que también se dilucidó por el juzgado al resolver de manera desfavorable la excepción de falta de integración del contradictorio.

Esas manifestaciones de explicación a su proceder, fueron realizadas en abundantes memoriales como en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y también en las de evacuación de pruebas, frente a las cuales agrega la accionada que el señor A.R.T., exigía, además de la concurrencia al examen de la madre del demandante, la de los hermanos de éste (como consta en el acta de audiencia del 14 de octubre de 2015, visible a folio 12 del cuaderno 3).

Para resumir lo que llamó «maniobras dilatorias» del demandado, dijo que ante la insistencia de que se convocara a la progenitora del demandante para llevar a cabo la prueba, «se ofició a I. para que indicaran si la no presencia de la madre afectaría el resultado de la prueba de ADN que habría de practicársele al demandante y al codemandado A.R. TORO AGUDELO (Folio 24), frente a lo cual la respuesta fue “En conclusión en ningún caso la inclusión de la madre en el análisis va a cambiar un resultado de prueba de paternidad de Exclusión o No Exclusión o viceversa” (folio 28).

Luego de reiterar que fue en tres oportunidades que tuvo lugar la citación al demandado para que se le practicara la prueba científica y que pese a estar enterado no concurrió, teniéndose que luego de la tercera cita dijo que «previamente era indispensable recibir la declaración de R.E., tía del demandante, “lo que evidencia el actuar desleal del señor TORO AGUDELO y...

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