Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00943-00 de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00943-00 de 27 de Abril de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5244-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00943-00
Fecha27 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5244-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00943-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.C.D., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el Magistrado O.F.Y.P., el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-12911 al que alude el escrito constitucional.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales «por indebida aplicación de las normas sustanciales aplicables al proceso y en perjuicio del derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes» (sic) (fl. 21).

2. En sustento de su inconformidad se aduce, en síntesis, que en el señalado ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de C.D., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió su conocimiento, luego de que profirió sentencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil y se le asignó al Despacho accionado.

Sostiene que la entidad demandante mediante contrato de 28 de agosto de 2014, cede los derechos materia de ejecución a L.R., convención que «carece del rubro o monto pagado por la cesión del litigio, apocando a la luz del derecho sustancial, la posibilidad del deudor de ejercer un derecho de retracto tal y como lo concede la ley», y posteriormente, la señora R. cesionaria reconocida mediante auto de 27 de febrero de 2015, realiza a su vez, cesión de los derechos a A.C.A. cuya aceptación realizó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito en providencia de 11 de septiembre del año inmediatamente anterior.

Manifiesta que impugnó a nombre del ejecutado, esgrimiendo fundamentalmente el derecho que se consagra en el artículo 1971 del Código Civil, «a fin de que el demandado en su calidad de deudor cedido y reconocido previa instancia judicial, pueda ejercer la figura del RETRACTO LITIGIOSO, a fin de que en aras de evitar el remate del bien inmueble hipotecado, materia de la ejecución, pueda reembolsar el precio pagado por la cesionaria a la cedente del litigio».

Asevera que pese a lo alegado, tanto en primera como en segunda instancia, se desconoció «la situación jurídica de los derechos enajenados una y otra vez, que no es otra que la sujeción a un litigio litis consorcialmente conformado dentro de una jurisdicción coactiva judicial y que ocupa la administración de justicia desde el año 2.002, entre el Fondo Nacional del Ahorro y el aquí accionante» (fls. 21 a 23).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo y además de hacer llegar copias de los folios pertinentes, manifestó que mediante providencias de 27 de febrero y 11 de septiembre de 2015, se admitieron las cesiones del crédito que el Fondo Nacional de Ahorro hizo a favor de L.R. y la que ésta realizó a la señora A.C.A., contra el último auto el demandado propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos manteniendo la providencia y negándose el de apelación, decisión que se revocó el 30 de noviembre del año anterior, para conceder el recurso de alzada.

Agregó que el Tribunal al resolverlo el 15 de febrero de 2016, confirmó la providencia recurrida y finalmente cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 527 del Código de Procedimiento Civil, en providencia de 12 de abril de 2016, se adjudicó el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°50S-113430 a favor de la demandante (cesionaria), señora A.C.A. (fl. 60).

2. El apoderado especial del Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones e indicó que el crédito a nombre del accionante fue objeto de venta conforme al contrato de cesión celebrado entre esa entidad y un tercero, que fue aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 27 de febrero de 2015, lo que significa que el FNA ya no es parte en el proceso de ejecución que se adelanta en contra de J.E.C.D. (fls. 165 y 166).

Hasta el momento de registrar el fallo, no se habían recibido otras manifestaciones.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el asunto en estudio, el auxilio se concreta en establecer si los accionados menoscabaron las prerrogativas suplicadas por el actor, al aprobar la cesión del crédito en la que según manifiesta debió constar «el valor pagado y recibido por la cesión de derechos litigiosos».

3. Las copias de los documentos aportados a este trámite constitucional permiten observar a la Sala en lo que constituye matera de queja, lo siguiente:

3.1. Mediante contrato suscrito el 28 de agosto de 2014, el apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro cedió el crédito hipotecario No. 79325266-08 de J.E.C.D. a favor de L.R. (fls. 41 y 41), cesión que admitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 27 de febrero de 2015 (fl. 46).

3.2. Posteriormente la señora L.R., cedió los derechos de crédito involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2002-12911, así como las garantías vinculadas al mismo a A.C.A., solicitando al Juzgado de conocimiento reconocer y tener a esta última como «nuevo ACREEDOR y nuevo titular de los créditos, garantías y privilegios que le correspondan al CEDENTE dentro del presente proceso judicial» (fls. 47 y 48), que admitió el estrado judicial en proveído de 11 de septiembre de 2015 (fl. 53).

La anterior decisión la recurrió el apoderado del demandado, en reposición y apelación, alegando «mi inconformidad estriba en que por tratarse de una venta de derechos litigiosos, a título de venta, en favor de una tercera persona, esta cesión deberá registrar el valor pecuniario correspondiente a la transacción, como elemento sine quanum, dentro de la normativa y el aportado por la nueva cesionaria carece de tal cifra o valor pagado por ésta, a la cedente» (fl. 54).

3.3. Mediante providencia de 22 de octubre de 2015, el a quo mantuvo el proveído atacado, al considerar que el auto atacado se encontraba ajustado a derecho, toda vez que no era necesario «decir en la cesión el...

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