Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00092-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00092-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00092-01
Número de sentenciaSTC7253-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7253-2016

R.icación n.° 17001-22-13-000-2016-00092-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por P.T.M.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al «impulso oficioso por parte del juez» y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del juicio de partición adicional en la sucesión de su padre J.C.M.Z..

Solicita, concretamente, que se ordene al Despacho convocado, «declarar la nulidad del [proveído referido]» y, en consecuencia, «comunicar a la DIAN lo pertinente para que dicha entidad autorice proseguir con el proceso» (fl. 47 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que junto con C.A.M.V. formularon demanda de partición adicional en la sucesión de su progenitor J.C.M.Z., con la finalidad de que ingresaran bienes que no fueron incluidos en la misma, pues se encontraban a nombre de L.D.C.R., compañera permanente de su padre.

Asegura que el 7 de febrero de 2013 el Juzgado accionado adelantó la diligencia de inventario y avalúo adicionales dentro del pleito en mención, en cuyo trabajo se totalizó como «activo adicional» de la sucesión referida la suma de «$1.215’291.500.oo», relación patrimonial que finalmente fue aprobada en proveído de 21 de octubre de 2014.

Asevera que en auto de 9 de octubre de 2015 el Despacho acusado la requirió para que solicitara «el decreto de la partición» y de esa manera «poder dar continuidad al proceso», sin embargo, no cumplió con dicha carga, razón por la que en providencia de 9 de diciembre siguiente se declaró el «desistimiento tácito» de la demanda de partición adicional.

Sostiene que la anterior determinación conculca las garantías invocadas, toda vez que aprobada la diligencia de inventario y avalúo adicional debía el Juez atacado comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- la existencia del activo aludido, con el fin de que recaudara los créditos fiscales que «surjan hasta la liquidación de la sucesión», conforme lo ordena el artículo 844 del Estatuto Tributario, sin embargo, no lo hizo, pretermitiendo así el trámite legal previsto para que la administración tributaria cobrara sus acreencias (fls. 45 a 49 cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, luego de realizar un recuento de las actuaciones proferidas en el pleito motivo de revisión, se opuso a las pretensiones del presente reclamo, alegando que mediante sentencia de 4 de marzo de los corrientes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad señalada negó el amparo de los derechos implorados por C.A.M.V. en una acción de tutela interpuesta con fundamento en hechos y súplicas similares, en cual intervino la accionante en calidad de vinculada.

De otro lado, adujo que la citación de la autoridad fiscal no es «un requisito previo de procedibilidad para pedir el decreto de la partición por los interesados», por ende se descarta un obrar caprichoso o arbitrario (fls. 62 a 65 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras considerar que:

«[L]a controversia judicial fue desatada en otro escenario y, por tanto, con arreglo al principio de seguridad jurídica, se hace innecesario analizar las súplicas de la accionante, quien por lo demás no solo fue vinculada por pasiva, que influye la extensión de los efectos del fallo, sino que no exteriorizó manifestación alguna dentro de las oportunidades procesales destinadas para ello; más aún, si no fue impugnado mediante el recurso procedente la decisión desfavorable a sus intereses y que fue dictada en esta Colegiatura».

De otra parte, estimó que,

«[i]ncluso (…) existió un aspecto fáctico que se halla diverso a los señalados en la acción de tutela adelantada en esta sede y en la cual se le llamó como vinculada por pasiva, y atinente con el reproche de la actuación surtida ante el Juzgado accionado que infiere la presunta omisión en librar oficio ante la DIAN, más dicho aspecto no merece un extenso razonamiento, pues se colige que de igual modo resultan imprósperas las pretensiones, en tanto ni siquiera, como lo demuestra el plenario se agotaron los mecanismos ordinarios existentes para cada uno de los interesados, pues solo el 13 de enero del corriente se arrimó la petición al proceso, cuando mediante providencia de 9 de diciembre de 2015 se había declarado el desistimiento tácito.

Sumado a que la parte aquí accionante adosó al Juzgado libelo posterior a la operancia de la figura atacada y relacionando que el Juzgado debió haber remitido a la DIAN oficio, empero a través de proveído de 4 de marzo de 2016 el Despacho judicial accionado no repuso la decisión de primero de febrero de 2016 en la que no dio trámite a la solicitud de partición radicada el 13 de enero del corriente, tras considerar de manera símil en ambos proveídos que el asunto estaba archivado y solo se pretendía revivir una oportunidad procesal que se dejó precluir» (fls. 79 a 86 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 99 a 101 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo...

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