Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03290-00 de 16 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE PASTO ( NARIÑO). |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03290-00 |
Número de sentencia | AC8644-2016 |
Fecha | 16 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8644-2016
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03290-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bello (Antioquia) y Quinto de Familia de Pasto (Nariño).
I. ANTECEDENTES
1. D.Y.R.E. instauró demanda alimentos contra el señor Carlos Alfredo Barco Gustin, a fin de que se fijara el valor que éste, como su cónyuge, debía proveerle para su necesario sostenimiento. [Folio 2, c. 1]
2. En el libelo se indicó que el demandado tenía su domicilio y residencia en Pasto, y como lugar para su notificación se señaló el «Batallón de Ingenieros No. 4 General P.N.O., B., Antioquia». [F.. 2, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de familia del Circuito de Pasto, que mediante auto de 27 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia. [Folio 19, envés, c.1]
4. Al ser repartido nuevamente el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de familia de Bello (Antioquia), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de acuerdo al numeral 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, los litigios de alimentos entre cónyuges, deben ser conocidos por el juez del domicilio del demandado o del «domicilio común» si la demandante lo conserva, de ahí que si en el libelo, se indicó que el accionado y la pareja como tal estaban avecindados en la ciudad del funcionario de origen, era a éste el que tenía que conocer. [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos...
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