Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03458-00 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03458-00 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18085-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03458-00
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC18085-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03458-00

(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la tutela promovida por Carlos Luis Lemas Villegas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión del litigio de pertenencia adelantado por Hoover de J.C.P. al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dominio, supuestamente quebrantados por los querellados.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el caso materia de este auxilio el a quo realizó “una valoración errónea e ilegal” de las evidencias aportadas por él y, además, hizo una estimación “desarticulada” del acervo demostrativo recopilado.


Expresa que el Tribunal declaró desierta la apelación incoada frente a la sentencia dictada en diligencia pública celebrada el 23 de junio de 2016 por el Juez del Circuito, estimatoria de las pretensiones del demandante en pertenencia, H. de J.C.P., aun cuando el abogado del acá interesado como fundamento de ese recurso, “manifestó que se ratificaba en los argumentos expuestos en los alegatos” de conclusión aducidos en primera instancia antes de emitirse la decisión de fondo.


Aunado a lo anterior, destaca que el pleito se reguló por los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, el cual no exigía “sustentar la apelación en audiencia”, errando, entonces, el colegiado al aplicar al asunto el Código General del Proceso.


Tras reseñar in extenso los elementos de convicción que allegó al contestar el libelo formulado por C.P. y los adosados a la demanda de reconvención interpuesta paralelamente por el acá gestor, y aseverar que con ellos acreditó la “cadena de tradición del predio”, los actos de señorío ejercidos por los anteriores propietarios del terreno y el lanzamiento por ocupación de hecho tramitado contra A.A.M., repite las críticas ya referenciadas respecto del citado fallo, calificándolo de “vía de hecho”.


Agrega que el titular del juzgado denunciado “(…) desbordó los límites de su actividad jurisdiccional, al desconocer la imparcialidad que deb[ía] guardar frente a las partes para la efectividad de los derechos que la ley sustancial le[s] haya reconocido. Tomó partido, y no a favor de la justicia: no buscó la verdad, sino que innegablemente se parcializó hacia la parte actora”.


3. Luego de insistir incansablemente en lo ya narrado y exponer su propio criterio de la forma como debió desatarse la litis, pide, entre otras cosas, ordenar dar curso a la comentada alzada.


1.1. Respuesta del accionado y vinculado


El ad quem acotó estarse a los argumentos esbozados en las providencias emitidas en esa sede.


La otra autoridad convocada guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La aplicación del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- al caso analizado es indiscutible si se observa la regla 625 ibídem, según la cual:


Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:


1. Para los procesos ordinarios y abreviados:


Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación” (sublínea fuera de texto).

Si bien es cierto el juicio de pertenencia adelantado por Hoover de Jesús Cardona Pulgarín contra el impulsor del resguardo se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, también lo es que culminó con fallo de 23 de junio de 2016, cuando ya regía en todo el territorio patrio el nuevo compendio procedimental, por tanto, las normas llamadas a gobernar tal asunto a partir de esa providencia, no son otras que las contenidas en la Ley 1564 de 2012.


2. Esclarecido lo anterior, es menester indicar que no hay lugar a acceder a la salvaguarda deprecada...

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