Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89038 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89038 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP17516-2016
Número de expedienteT 89038
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17516-2016

Radicación Nº 89038

(Aprobado en Acta No. 384)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa accionante Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral 201-00083 que promovió M.E.S.S. en su contra, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y partes intervinientes de la citada actuación.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Que en el 2014, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, M.E.S.S. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, despacho que por sentencia del 1 de diciembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, en la que dijo aplicar una «interpretación más favorable» del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo a la trabajadora.

Que «…tal como se desprende de la grabación de la audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2015, a la misma no compareció el apoderado de la parte demandante…».

Que por haber advertido problemas técnicos en la grabación de la audiencia del 15 de junio de 2016, el juez plural mencionado, citó a las partes para reconstruir el fragmentó de la decisión emitida; sin embargo, dicha actuación no se llevó a cabo, y fue reprogramada para el 6 de julio del mismo año, en la que se logró reconstruir el audio, por lo que no se permitió realizar alegatos de conclusión, pero sí se accedió a la aclaración solicitada por la demandante frente a la decisión de segunda instancia.

Que la decisión tomada por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja «se generó un exceso en la condena impuesta… en la suma de $33.484.886, y de otra parte en el desarrollo de la misma audiencia se vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad… al no permitirle presentar alegatos de conclusión por tratarse de una audiencia de reconstrucción, pero sí se accedió a la solicitud de aclaración presentada por la demandante…».

Que una de las integrantes de la sala laboral accionada salvó el voto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta sala de casación, consideraciones que son las que debieron acoger la mayoría de ese Colegiado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar se «…profiera sentencia de conformidad con la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.

La Sala Laboral accionada y el Juzgado vinculado remitieron copia del proceso ordinario laboral cuestionado.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada resulta razonable, en consecuencia, no les es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en el caso en estudio no se advierten, amén de que se desconoció el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de defensa idóneos para atacar la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó, insistiendo que la accionada actuó con total desconocimiento de la ley y del precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral, en relación con el cálculo de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, toda vez, que so pretexto de la supuesta existencia de varias interpretaciones del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las que dice no existen, se impuso con condena mucho más alta de aquella que hubiera tenido lugar si su liquidación se hubiera efectuado con arreglo a la literalidad de la norma en comento.

Insiste en referir que sus derechos se vulneraron al no habérsele permitido alegar de conclusión. Explica las razones de ello, así como que señala que el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente en el caso de autos al no cumplirse con los presupuestos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida en audiencia pública el 15 de junio de 2016 y que fuera reconstruida el 6 de julio de la presente anualidad[1] por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, mediante la cual modificó el numeral 3º de la parte resolutiva de la proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a cancelar a...

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