Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87729 de 6 de Septiembre de 2016 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87729 de 6 de Septiembre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
PonentePATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12693-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87729
Categoríatutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas,administración de justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP12693-2016

R.icación nº 87729

(Aprobado en Acta nº 285)

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por N.P.T., en calidad de agente oficiosa de G.T.D.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del escrito de tutela, G.T.D.P. promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, para obtener la sustitución pensional a la que considera tiene derecho, como cónyuge sobreviviente de M.P.A., quien estaba disfrutando de una pensión de vejez por parte de la extinta CAJANAL.

Advierte que, luego de fracasadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, entabló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 29 de octubre de 2014.

Señala que la actuación fue enviada al despacho del Magistrado Ponente para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 13 de mayo de 2015, con cambio del Magistrado Ponente desde el 12 de abril de 2016, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto.

Aduce que la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada le ha generado graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital, pues la indefinición de la sustitución pensional requerida afecta sus intereses, pues se trata de un adulto mayor que no cuenta con capacidad económica para su congrua subsistencia, afrontando una penosa situación de salud que le impide su movilidad, al padecer entre otras patologías de osteoporosis severa, con demencia cortical, accidente cerebro vascular supratentotal derecha y epicrisis .

En conclusión, solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.

Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas:

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto de la accionante obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual descarta cualquier comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico vulnerador de derechos.

Resaltó que como nuevo Ponente tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2016, cuyos asunto al despacho han venido siendo evacuados en estricto orden de ingreso, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, además de contar con un elevado número de asuntos por resolver, estando en la actualidad decidiendo recursos presentados en el año 2009, siendo una situación estructural que no le puede ser atribuible.

Informó que para superar tal circunstancia con la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro Salas de Descongestión para esta Corporación, por lo que requirió negar el amparo.

Finalmente, señaló que las decisiones de instancia le fueron desfavorables a G.T.D.P., mientras que la prestación solicitada sí le fue otorgada a la señora L.T.A..

2. Por su parte, el Subdirector Jurídico de la UGPP solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, además de carecer de legitimidad en la causa por pasiva, ya que las pretensiones se dirigen directamente a obtener un pronunciamiento judicial sin que ello tenga injerencia alguna.

Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de G.T.D.P..

2. Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[1] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga...

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